Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
C) Expuestas las consideraciones anteriores,
constitucionalidad de los preceptos impugnados.

procede

Sec. TC. Pág. 28355
a

defender

la

a) En relación con el art. 1.1, defiende que esta definición no supone otra cosa que
delimitar la función social del derecho de propiedad de la vivienda, incorporando la
preservación de los intereses generales relacionados con la garantía de los ciudadanos
para disfrutar de una vivienda digna, es decir, incorpora la vertiente institucional que el
legislador autonómico tiene encomendada. Sobre la base de la doctrina de las
SSTC 16/2018, FJ 8; 32/2018, FJ 8; 43/2018, de 26 de abril, FJ 5 a), y 97/2018, de 19 de
septiembre, FJ 4, considera que no puede prosperar esta impugnación.
b) En cuanto al art. 1.2, considera que le son trasladables las razones ya expuestas
en relación con el art. 1.1, añadiendo –con referencia a la STC 154/2015, de 9 de julio,
FJ 4– que esa previsión legal se ampara en razones poderosas que entroncan con el
compromiso de los poderes públicos por la promoción de las condiciones que aseguren
la efectividad de la integración en la vida social (art. 9.2 CE) y el acceso a una vivienda
digna (art. 47 CE). Conecta también con el mandato constitucional de protección social y
económica de la familia (art. 39 CE), la juventud (art. 48 CE), la tercera edad (art. 50 CE),
las personas con discapacidad (art. 49 CE) y los emigrantes retornados (art. 42 CE).
c) Por lo que hace al art. 1.4, defiende que se trata de un precepto dictado al
amparo de la competencia autonómica en materia de urbanismo y vivienda. Explica que
no hay duda que mantener una vivienda desocupada durante dos años sin causa
justificativa y no destinar a uso habitacional una vivienda de protección oficial constituyen
incumplimientos de los deberes de los propietarios de dedicarlos a usos compatibles con
la ordenación urbanística, atendiendo a que la legislación del suelo estatal propugna la
ocupación de las viviendas vacías o en desuso.
d) Sobre el art. 1.5, reitera que la doctrina de la STC 16/2018 permite al legislador
autonómico, competente en materia de vivienda, definir el incumplimiento de la función
social de la propiedad, así como las medidas asociadas a este incumplimiento.
e) En cuanto al art. 2, entiende que el recurso solo lo impugna porque al legislador
autonómico le estaría vedado delimitar la función social de la propiedad. Frente a ello, la
abogada de la Generalitat arguye que el Parlamento de Cataluña es competente para
delimitar la función social de la propiedad en el ejercicio de sus competencias en materia
de vivienda y urbanismo, a través de las cuales está incidiendo en la vertiente
institucional del derecho de propiedad.
f) Se refiere conjuntamente a los arts. 3, 4 y 5, respecto de los cuales afirma que
son constitucionales, por remisión a la doctrina sentada en la STC 16/2018, puesto que
el legislador autonómico, que ha asumido la competencia en materia de vivienda, puede
definir el incumplimiento de la función social de la propiedad de vivienda, así como las
medidas asociadas a dicho incumplimiento, como pueden ser la ejecución forzosa, las
multas coercitivas, así como el establecimiento de un régimen sancionador (cita, en
relación con esto último, la STC 34/2013, de 14 de febrero, FJ 20).
g) Acerca del art. 7, sostiene el precepto pretende evitar que mediante
transmisiones de la propiedad entre personas jurídicas se burle o se eluda el objetivo de
la ley de que se cumpla la función social de la vivienda y esta se destine a uso
habitacional. Destaca que, en el procedimiento que se inicie, el nuevo adquirente podrá
demostrar que efectivamente está dispuesto a destinar la vivienda a uso habitacional o
exponer las causas que justifiquen su retraso en cumplir este objetivo y que la
administración habrá de valorarlas. En todo caso, la resolución que se dicté será
susceptible de recurso contencioso-administrativo. Por ello, considera que solo una
incorrecta interpretación del artículo recurrido podría llevar al resultado, del que parte la
demanda, de sancionar al adquirente por hechos que no ha cometido. De manera que, a
juicio de la abogada de la Generalitat, se trata de una impugnación preventiva.
h) En relación con el art. 10, afirma que la Ley 1/2022 solo ha dado nueva
redacción a la letra c) del art. 7.1 de la Ley 24/2015, sin que se hayan visto afectados los
otros dos apartados. Por ello, aunque el recurrente cuestiona toda la regulación relativa a

cve: BOE-A-2025-4078
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