Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28354

B) Acto seguido, procede a exponer las razones por las que la Ley 1/2022 se
ampara en la competencia de la Generalitat en materia de vivienda (art. 137 EAC), con la
finalidad de garantizar el derecho de los ciudadanos de Cataluña a disfrutar de una
vivienda digna (arts. 47 CE y 26 y 47 EAC) y con pleno respeto al art. 33 CE y a la
doctrina constitucional que lo interpreta.
a) Para ello comienza haciendo unas consideraciones generales acerca del art. 47
CE, indicando que si bien tiene la naturaleza de principio rector de la política social y
económica (art. 53.3 CE), ello no lo convierte en una norma jurídica sin contenido, sino
que constituye un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos en el
ejercicio de sus respectivas competencias (STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2).
En cuanto al art. 33 CE, y con cita de las SSTC 37/1987, de 26 de marzo,
y 154/2016, de 22 de septiembre, explica que no resulta forzosamente contraria al
derecho de propiedad una regulación que restrinja o limite los derechos de los
propietarios en atención a los intereses de la comunidad, sin que, por otro lado, las
restricciones o limitaciones comporten que el referido derecho de propiedad quede
desprovisto de las garantías reconocidas en el art. 33 CE. Alega también que la función
social de la propiedad no se puede entender como un límite externo para la delimitación
del derecho de propiedad, sino que es también una parte integrante de este: la utilidad
individual y la función social definen de manera conjunta el contenido esencial del
derecho de propiedad sobre cada categoría de bien.
b) Desde la perspectiva competencial, señala que, por su objeto y finalidad, la
Ley 1/2022 se encuadra en materia de vivienda y ha sido aprobada por la Generalitat en
el ejercicio de su competencia ex art. 137 EAC. Estima que la norma es plenamente
respetuosa con las competencias estatales ex arts. 149.1.1, 6 y 8 y que, contrariamente
a lo que afirma la parte recurrente, la regulación no vulnera los arts. 9.3, 10, 24, 33, 38
y 118 CE.
c) Acto seguido se refiere a la STC 16/2021, explicando que dicha declaración de
inconstitucionalidad no significa que la configuración constitucional del derecho de
propiedad impida al legislador restringir la amplitud de facultades de uso y disposición
del propietario de la vivienda, sino que estas restricciones sobre el derecho de propiedad
se han de hacer por ley (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, 32/2018, de 12 de abril,
y 80/2018, de 5 de julio). Por lo tanto, una ley formal como la impugnada no puede
incurrir en el vicio de inconstitucionalidad que afectó al Decreto-ley 17/2019, precedente.
d) Por otra parte, efectúa varias consideraciones que deben extenderse a todas las
impugnaciones de base competencial: (i) que el legislador autonómico es competente
para delimitar la función social de la propiedad de la vivienda, en la medida en que ejerce
su competencia exclusiva en esta materia, siempre dentro del marco de la Constitución y
teniendo en cuenta que puede incidir o limitar las competencias autonómicas la
regulación aprobada por el Estado el ejercicio de sus títulos competenciales exclusivos
(arts. 149.1.1, 6 y 8 CE); (ii) que la vulneración del art. 149.1.1 CE, que se imputa a los
arts. 1.1, 1.3, 2, 4, 5, 7, 11, 12 y la disposición transitoria, se basa en afirmaciones
apodícticas y huérfanas de argumentación que las sustente; y (iii) en tanto no se haya
dictado una legislación estatal en materia de vivienda, será difícil atribuir a la legislación
autonómica una invasión competencial, ya que el art. 149.1.1 CE, más que delimitar un
ámbito material excluyente de toda intervención autonómica, lo que contiene es una
habilitación al Estado para que condicione, mediante el establecimiento de unas
«condiciones básicas uniformes» esas competencias autonómicas con el objeto de
garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus deberes constitucionales.
e) Por lo que se refiere al art. 149.1.8 CE, destaca que según el criterio de la
STC 37/1987, la regulación de la dimensión institucional del derecho de propiedad
privada, dado que no puede desligarse de la regulación de los concretos intereses
generales que la justifican, incumbe al titular de la competencia sectorial para tutelar
tales intereses y no al que lo es en materia de legislación civil ex art. 149.1.8 CE.

cve: BOE-A-2025-4078
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Núm. 51