Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28352
(iii) Define la función social de la propiedad privada de la vivienda, delimitando el
contenido esencial del derecho de propiedad en sentido negativo y con un contenido
divergente en una parte del territorio nacional, obviando la importancia que esto tiene en
un país como el nuestro en que el ahorro personal y familiar se encuentra
mayoritariamente en la propiedad inmobiliaria.
Por lo tanto, la vulneración del art. 149.1.1 CE, en relación con los arts. 14, 33
y 139.1 CE, conduce a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1.1, 1.2, 1.3,
1.4, 1.5, 2, 4, 5, 7, 11, 12 y 15 (en relación con la redacción que otorga a los arts. 15.1
y 15.4 de la Ley 4/2016) de la Ley 1/2022.
b) La vulneración del art. 149.1.18 en relación con el art. 149.1.1 y el art. 33.3 CE,
se denuncia en relación con el art. 15.4 de la Ley 1/2022; en concreto, en relación con el
inciso en virtud del cual «el contenido del derecho de propiedad se reduce en un 50
por 100 de su valor, cuya diferencia corresponde a la administración expropiante». Con
cita de las SSTC 14/2007, de 18 de enero, y 143/2017, de 14 de diciembre, la demanda
sostiene que es competencia exclusiva del Estado el establecimiento de las garantías del
expropiado y, en particular, las reglas de valoración del derecho objeto de expropiación,
incluso en las llamadas expropiaciones urbanísticas.
c) Por su parte, el art. 149.1.6 CE (competencia exclusiva estatal sobre legislación
procesal), en relación con los arts. 10, 24, 38 y 118 CE, se vulnera por los artículos
siguientes: (i) el art. 11 de la Ley 1/2022, que recupera la redacción del art. 10 de la
Ley 24/2015, declarada inconstitucional por la STC 16/2021; (ii) el art. 12, cuyo
apartado 1 tiene el mismo tenor que el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, declarado
inconstitucional por la STC 16/2021, y cuyo apartado 2 reproduce el apartado 1 bis de la
disposición adicional primera de la Ley 24/2015, declarado inconstitucional por la
STC 28/2022; y la disposición transitoria de la Ley 1/2022, que reproduce el contenido de
la disposición transitoria primera del Decreto-ley 17/2019, declarada inconstitucional por
la STC 16/2021.
Se trata de normas procesales, sin que exista especialidad material autonómica que
permita justificar una incidencia tan intensa en el ejercicio del derecho de acceso a la
jurisdicción.
Además, establecer como requisito de procedibilidad de las demandas de
recuperación posesoria el previo ofrecimiento de un alquiler social es irrazonable y
desproporcionado y vulnera, por ello, el art. 24.1 CE, por suponer una restricción
desproporcionada para acceder a la tutela de los tribunales de justicia. También afirma la
demanda que «es contraria al principio de autonomía de la voluntad, y a su fundamento
constitucional, el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), el derecho a la libertad
de empresa (art. 38 CE) y sin duda vulneradora de principio de plenitud jurisdiccional
(art. 118 CE)».
d) Finalmente, se alega la infracción del art. 149.1.8 en relación con el art. 9.3 CE
por parte de los arts. 1.1 y 7 de la Ley 1/2022, que dan nueva redacción a los arts. 5.2 b)
y 126.5 de la Ley 18/2007. Según la demanda «la nueva carga que la Ley 1/2022 impone
al propietario de la vivienda, cuando es una persona jurídica, de ocupación y utilización
no anómalas se constituye en una verdadera carga real –y no una simple obligación
personal del propietario– que pesa sobre el derecho de propiedad inmobiliaria y, por ello,
se transmite con la finca en cuestión, debiendo soportar dicha carga real el nuevo
adquirente».
Esto supone, a juicio de la demanda, una grave distorsión del principio de
legitimación registral (art. 38 de la Ley hipotecaria), vulnerando la competencia exclusiva
del Estado ex art. 149.1.8 CE, que se extiende sobre la «ordenación de los registros e
instrumentos públicos», entre los que se incluye el registro de la propiedad.
2. Por providencia de 13 de septiembre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado
de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de
cve: BOE-A-2025-4078
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28352
(iii) Define la función social de la propiedad privada de la vivienda, delimitando el
contenido esencial del derecho de propiedad en sentido negativo y con un contenido
divergente en una parte del territorio nacional, obviando la importancia que esto tiene en
un país como el nuestro en que el ahorro personal y familiar se encuentra
mayoritariamente en la propiedad inmobiliaria.
Por lo tanto, la vulneración del art. 149.1.1 CE, en relación con los arts. 14, 33
y 139.1 CE, conduce a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1.1, 1.2, 1.3,
1.4, 1.5, 2, 4, 5, 7, 11, 12 y 15 (en relación con la redacción que otorga a los arts. 15.1
y 15.4 de la Ley 4/2016) de la Ley 1/2022.
b) La vulneración del art. 149.1.18 en relación con el art. 149.1.1 y el art. 33.3 CE,
se denuncia en relación con el art. 15.4 de la Ley 1/2022; en concreto, en relación con el
inciso en virtud del cual «el contenido del derecho de propiedad se reduce en un 50
por 100 de su valor, cuya diferencia corresponde a la administración expropiante». Con
cita de las SSTC 14/2007, de 18 de enero, y 143/2017, de 14 de diciembre, la demanda
sostiene que es competencia exclusiva del Estado el establecimiento de las garantías del
expropiado y, en particular, las reglas de valoración del derecho objeto de expropiación,
incluso en las llamadas expropiaciones urbanísticas.
c) Por su parte, el art. 149.1.6 CE (competencia exclusiva estatal sobre legislación
procesal), en relación con los arts. 10, 24, 38 y 118 CE, se vulnera por los artículos
siguientes: (i) el art. 11 de la Ley 1/2022, que recupera la redacción del art. 10 de la
Ley 24/2015, declarada inconstitucional por la STC 16/2021; (ii) el art. 12, cuyo
apartado 1 tiene el mismo tenor que el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, declarado
inconstitucional por la STC 16/2021, y cuyo apartado 2 reproduce el apartado 1 bis de la
disposición adicional primera de la Ley 24/2015, declarado inconstitucional por la
STC 28/2022; y la disposición transitoria de la Ley 1/2022, que reproduce el contenido de
la disposición transitoria primera del Decreto-ley 17/2019, declarada inconstitucional por
la STC 16/2021.
Se trata de normas procesales, sin que exista especialidad material autonómica que
permita justificar una incidencia tan intensa en el ejercicio del derecho de acceso a la
jurisdicción.
Además, establecer como requisito de procedibilidad de las demandas de
recuperación posesoria el previo ofrecimiento de un alquiler social es irrazonable y
desproporcionado y vulnera, por ello, el art. 24.1 CE, por suponer una restricción
desproporcionada para acceder a la tutela de los tribunales de justicia. También afirma la
demanda que «es contraria al principio de autonomía de la voluntad, y a su fundamento
constitucional, el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), el derecho a la libertad
de empresa (art. 38 CE) y sin duda vulneradora de principio de plenitud jurisdiccional
(art. 118 CE)».
d) Finalmente, se alega la infracción del art. 149.1.8 en relación con el art. 9.3 CE
por parte de los arts. 1.1 y 7 de la Ley 1/2022, que dan nueva redacción a los arts. 5.2 b)
y 126.5 de la Ley 18/2007. Según la demanda «la nueva carga que la Ley 1/2022 impone
al propietario de la vivienda, cuando es una persona jurídica, de ocupación y utilización
no anómalas se constituye en una verdadera carga real –y no una simple obligación
personal del propietario– que pesa sobre el derecho de propiedad inmobiliaria y, por ello,
se transmite con la finca en cuestión, debiendo soportar dicha carga real el nuevo
adquirente».
Esto supone, a juicio de la demanda, una grave distorsión del principio de
legitimación registral (art. 38 de la Ley hipotecaria), vulnerando la competencia exclusiva
del Estado ex art. 149.1.8 CE, que se extiende sobre la «ordenación de los registros e
instrumentos públicos», entre los que se incluye el registro de la propiedad.
2. Por providencia de 13 de septiembre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado
de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de
cve: BOE-A-2025-4078
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Núm. 51