Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28386

contiene «una previsión similar a la expropiación de las facultades de uso y disfrute que
se examinó en el fundamento jurídico 4 de la STC 37/1987» por «incumplimiento de la
función social» de la propiedad.
Efectivamente, la cesión obligatoria de una vivienda impuesta coactivamente por la
administración a su propietario mediante procedimiento contradictorio es una privación
de un bien por causa de interés social prevista en el art. 33.3 CE, o una «expropiación»
según la definición legal del instituto vigente en España desde 1954, que incluye
expresamente las «ocupaciones temporales» (art. 1.1 de la Ley de expropiación
forzosa). Y si existe «expropiación», entonces el art. 33.3 CE impone una
«indemnización» al propietario (o una «compensación adecuada», en los términos del
recurso).
La ley andaluza enjuiciada en la STC 37/1987, FJ 4, citada en la sentencia para
desestimar la impugnación contra este art. 10, preveía esa indemnización. Esa ley se
estructuraba de la manera tradicional en nuestro derecho desde, al menos, la Ley de
reforma y desarrollo agrario de 1953, luego texto refundido de 1973, y finalmente Ley de
fincas manifiestamente mejorables de 1979. Primero la administración, normalmente a
través de una entidad pública como el IRYDA (Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo
Agrario) o el IARA (Instituto Andaluz de Reforma Agraria) en el caso andaluz, expropiaba
el derecho de uso de una finca y pagaba el justiprecio al propietario que no la explotaba.
Y luego esa entidad pública cedía ese derecho adquirido por expropiación a un tercero
mediante arrendamiento o cualquier otra fórmula jurídica, conviniendo con ese usuario el
precio y demás condiciones de la cesión (arts. 10 a 12 de la Ley de fincas
manifiestamente mejorables de 1979).
La legislación vigente en Cataluña, a la que da respuesta la sentencia de la que
discrepamos no sigue este esquema. La potestad de expropiación temporal que el
precepto impugnado concede a la administración no lleva aparejada la «indemnización»
para el propietario que exige el art 33.3 CE, sino que, tal como reconoce la sentencia, de
acuerdo con lo establecido en los arts. 7.3 y 5 de la Ley 24/2015 (no impugnados, pero
que conforman el «contexto» de la potestad atribuida a la administración en el precepto
objeto de recurso), el propietario debe resarcirse con la renta (limitada) que está obligado
a pagarle el beneficiario de la cesión.
Esta renta limitada que debe pagar el cesionario de la vivienda no puede equipararse
a la «indemnización» exigida por el art. 33.3 CE por dos razones:
En primer lugar, porque la cuantía de esta renta no se calcula por el valor del
derecho sacrificado, como impone el instituto de la expropiación, sino por el nivel de
renta de los beneficiarios. De este modo, la «indemnización» depende de factores
completamente ajenos al valor del bien y por una misma vivienda el propietario puede
recibir una compensación u otra en función del inquilino que le haya tocado en suerte.
Y, en segundo lugar, porque la administración y la jurisdicción contenciosoadministrativa ofrecen al propietario expropiado una garantía de pago que nunca pueden
ofrecer un particular y la jurisdicción civil a este asociada, debido a la facilidad de
localizar al demandado, que es la administración y no un particular, y a la seguridad en la
ejecución de una eventual sentencia de condena, pues no hay riesgo de insolvencia
cuando se trata de la administración.
En el sistema de la ley catalana, si el propietario no recibe el pago de la renta debe
entablar un proceso civil contra el inquilino no escogido ni querido. Y lo mismo sucederá
si el inquilino subarrienda la vivienda, causa daños en ella o no la abandona cuando
debe, por citar algunas posibles incidencias del contrato impuesto por la administración.
En cambio, en las estructuras triangulares del tipo de las leyes de reforma agraria esas
eventuales complicaciones son problemas internos entre la administración, que ha
seleccionado al ocupante o inquilino, y este último. El propietario permanece
completamente ajeno a ellos. Simplemente recibe un justiprecio de la administración por
la expropiación temporal de su derecho, justiprecio que es calculado por referencia al
valor de su bien y espera pacientemente la devolución del bien expropiado cuando venza
el plazo de la expropiación temporal, en las mismas condiciones en que lo entregó o con

cve: BOE-A-2025-4078
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