Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28383
doctrina anterior]. Esta segunda exigencia material o sustantiva, continúa la citada
STC 76/2019, FJ 5 d):
«[C]onstituye la dimensión cualitativa de la reserva de ley, y se concreta en las
exigencias de previsibilidad y certeza de las medidas restrictivas en el ámbito de los
derechos fundamentales. En la STC 292/2000, FJ 15, señalamos que, aun teniendo un
fundamento constitucional, las limitaciones del derecho fundamental establecidas por
una ley ‘pueden vulnerar la Constitución si adolecen de falta de certeza y previsibilidad
en los propios límites que imponen y su modo de aplicación’, pues ‘la falta de precisión
de la ley en los presupuestos materiales de la limitación de un derecho fundamental es
susceptible de generar una indeterminación sobre los casos a los que se aplica tal
restricción’; ‘al producirse este resultado, más allá de toda interpretación razonable, la ley
ya no cumple su función de garantía del propio derecho fundamental que restringe, pues
deja que en su lugar opere simplemente la voluntad de quien ha de aplicarla’. En la
misma sentencia y fundamento jurídico precisamos también el tipo de vulneración que
acarrea la falta de certeza y previsibilidad en los propios límites: ‘no solo lesionaría el
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), concebida como certeza sobre el
ordenamiento aplicable y expectativa razonablemente fundada de la persona sobre cuál
ha de ser la actuación del poder aplicando el Derecho (STC 104/2000, FJ 7, por todas),
sino que al mismo tiempo dicha ley estaría lesionando el contenido esencial del derecho
fundamental así restringido, dado que la forma en que se han fijado sus límites lo hacen
irreconocible e imposibilitan, en la práctica, su ejercicio (SSTC 11/1981, FJ 15; 142/1993,
de 22 de abril, FJ 4, y 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 7)’» (énfasis añadido).
Por no cumplir estas exigencias sustantivas o de contenido, la STC 76/2019 declaró
inconstitucional el art. 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de régimen electoral general, al
no haber «delimitado los presupuestos ni las condiciones de [la] injerencia» en el
derecho allí concernido (la protección de datos), ni haber «establecido las garantías
adecuadas» para la debida protección de ese derecho, calificando estas omisiones del
legislador como una «insuficiencia de la ley que solo el legislador puede remediar» y que
representan «la infracción del mandato de preservación del contenido esencial del
derecho fundamental que impone el art. 53.1 CE» (FJ 9).
Esto mismo es lo que sucede con la Ley catalana 1/2022. La entrega libre e
incondicionada a la administración para que escoja, a su libre arbitrio, la reacción que
procede ante un único y simple hecho, la desocupación de una vivienda, sin expresión
de los presupuestos, condiciones, límites o criterios que deben guiar esa reacción,
supone la sustitución del legislador por «la voluntad de quien ha de aplicar» la ley, es
decir, la administración. Y esta «falta de garantías adecuadas» del derecho de propiedad
implica «la infracción del mandato de preservación del contenido esencial del derecho
fundamental que impone el art. 53.1 CE».
Esta era, por tanto, la verdadera doctrina aplicable, y no la de la STC 16/2018. Y su
aplicación hubiera debido conducir a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 3,
4 y 5, por las siguientes razones:
(i) En primer lugar, a diferencia –otra vez– de la Ley Foral 24/2013 que señala el
plazo en que el propietario debe cumplir el requerimiento de ocupación («seis meses»:
art. 72.2, arriba transcrito) la Ley catalana 1/2022 no establece el plazo alguno para el
primer requerimiento de cumplimiento voluntario al propietario. El art. 3 de la Ley 1/2022
(art. 42.6 de la Ley 18/2007) dice simplemente «en el plazo que se establezca» (por la
administración, libremente). Esto representa una vulneración esencial ya que impide al
titular del derecho saber a qué atenerse con la lectura de una ley que puede acarrear
enérgicas consecuencias, entre otras, la privación definitiva de su propiedad.
Incluso aunque se entendiera que ese plazo inicial debe ser el mismo que el de la
reiteración de las multas coercitivas, es decir, «un mes» (art. 4 de la Ley 1/2022, que
añade el art. 113.2 bis de la Ley 18/2007), este plazo me parecería absolutamente
irrazonable. La mayoría considera en una vana petición de principio que este plazo es
cve: BOE-A-2025-4078
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28383
doctrina anterior]. Esta segunda exigencia material o sustantiva, continúa la citada
STC 76/2019, FJ 5 d):
«[C]onstituye la dimensión cualitativa de la reserva de ley, y se concreta en las
exigencias de previsibilidad y certeza de las medidas restrictivas en el ámbito de los
derechos fundamentales. En la STC 292/2000, FJ 15, señalamos que, aun teniendo un
fundamento constitucional, las limitaciones del derecho fundamental establecidas por
una ley ‘pueden vulnerar la Constitución si adolecen de falta de certeza y previsibilidad
en los propios límites que imponen y su modo de aplicación’, pues ‘la falta de precisión
de la ley en los presupuestos materiales de la limitación de un derecho fundamental es
susceptible de generar una indeterminación sobre los casos a los que se aplica tal
restricción’; ‘al producirse este resultado, más allá de toda interpretación razonable, la ley
ya no cumple su función de garantía del propio derecho fundamental que restringe, pues
deja que en su lugar opere simplemente la voluntad de quien ha de aplicarla’. En la
misma sentencia y fundamento jurídico precisamos también el tipo de vulneración que
acarrea la falta de certeza y previsibilidad en los propios límites: ‘no solo lesionaría el
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), concebida como certeza sobre el
ordenamiento aplicable y expectativa razonablemente fundada de la persona sobre cuál
ha de ser la actuación del poder aplicando el Derecho (STC 104/2000, FJ 7, por todas),
sino que al mismo tiempo dicha ley estaría lesionando el contenido esencial del derecho
fundamental así restringido, dado que la forma en que se han fijado sus límites lo hacen
irreconocible e imposibilitan, en la práctica, su ejercicio (SSTC 11/1981, FJ 15; 142/1993,
de 22 de abril, FJ 4, y 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 7)’» (énfasis añadido).
Por no cumplir estas exigencias sustantivas o de contenido, la STC 76/2019 declaró
inconstitucional el art. 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de régimen electoral general, al
no haber «delimitado los presupuestos ni las condiciones de [la] injerencia» en el
derecho allí concernido (la protección de datos), ni haber «establecido las garantías
adecuadas» para la debida protección de ese derecho, calificando estas omisiones del
legislador como una «insuficiencia de la ley que solo el legislador puede remediar» y que
representan «la infracción del mandato de preservación del contenido esencial del
derecho fundamental que impone el art. 53.1 CE» (FJ 9).
Esto mismo es lo que sucede con la Ley catalana 1/2022. La entrega libre e
incondicionada a la administración para que escoja, a su libre arbitrio, la reacción que
procede ante un único y simple hecho, la desocupación de una vivienda, sin expresión
de los presupuestos, condiciones, límites o criterios que deben guiar esa reacción,
supone la sustitución del legislador por «la voluntad de quien ha de aplicar» la ley, es
decir, la administración. Y esta «falta de garantías adecuadas» del derecho de propiedad
implica «la infracción del mandato de preservación del contenido esencial del derecho
fundamental que impone el art. 53.1 CE».
Esta era, por tanto, la verdadera doctrina aplicable, y no la de la STC 16/2018. Y su
aplicación hubiera debido conducir a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 3,
4 y 5, por las siguientes razones:
(i) En primer lugar, a diferencia –otra vez– de la Ley Foral 24/2013 que señala el
plazo en que el propietario debe cumplir el requerimiento de ocupación («seis meses»:
art. 72.2, arriba transcrito) la Ley catalana 1/2022 no establece el plazo alguno para el
primer requerimiento de cumplimiento voluntario al propietario. El art. 3 de la Ley 1/2022
(art. 42.6 de la Ley 18/2007) dice simplemente «en el plazo que se establezca» (por la
administración, libremente). Esto representa una vulneración esencial ya que impide al
titular del derecho saber a qué atenerse con la lectura de una ley que puede acarrear
enérgicas consecuencias, entre otras, la privación definitiva de su propiedad.
Incluso aunque se entendiera que ese plazo inicial debe ser el mismo que el de la
reiteración de las multas coercitivas, es decir, «un mes» (art. 4 de la Ley 1/2022, que
añade el art. 113.2 bis de la Ley 18/2007), este plazo me parecería absolutamente
irrazonable. La mayoría considera en una vana petición de principio que este plazo es
cve: BOE-A-2025-4078
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