Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28379

expropiación temporal del uso de la vivienda, para atender una necesidad de interés
social, y ello a cambio de una compensación económica que se ha de determinar con
arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 24/2015, que no
constituye objeto del presente recurso de inconstitucionalidad. En este sentido, no puede
dejar de señalarse que este tribunal declaró la constitucionalidad de otro supuesto de
expropiación temporal de las facultades de uso y disfrute de la propiedad en la tantas
veces citada STC 37/1987, FJ 4, cuyas consideraciones resultan trasladables al caso
que nos ocupa.
Además, por lo que hace al precepto impugnado, es preciso tomar en consideración:
(i) que se trata de una privación de las facultades de uso y disfrute de carácter
temporal, limitada a un plazo de siete años;
(ii) que solo se puede acordar respecto de viviendas que sean propiedad de
personas jurídicas y no físicas;
(iii) que solo afecta a viviendas vacías que pertenezcan a sujetos pasivos del
impuesto sobre viviendas vacías, es decir, que se trata de viviendas desocupadas
durante más de dos años sin causa justificada (art. 9.1 de la Ley 14/2015, de 21 de julio,
del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la
Ley 3/2012);
(iv) que esta suerte de arrendamiento forzoso está supeditada a que en el
municipio en que se ubique la vivienda exista, al menos, una unidad familiar en situación
de riesgo de exclusión residencial, por lo que solo se justifica su aplicación para atender
un interés social directamente ligado con la directriz recogida en el art. 47 CE;
(v) que, como ya hemos advertido al referirnos a la expropiación, se trata de una
habilitación para la intervención administrativa, de carácter potestativo, sin que resulte
imperativo el ejercicio de esta potestad en todos los casos, sino que simplemente se
trata de una medida de coerción más dentro del amplio elenco de medidas que la ley
pone a disposición de la administración para asegurar el cumplimiento de la función
social de la propiedad de la vivienda; y
(vi) que, para que pueda resolverse la cesión obligatoria, es preciso que la
administración declare el incumplimiento de la función social de la vivienda, lo que solo
puede hacerse en caso de que se incumpla por parte del propietario el previo
requerimiento que la administración debe dirigirle para que, en el plazo de un mes,
proceda a cumplir su obligación de que la vivienda sea ocupada legalmente para
constituir la residencia de las personas, de donde se desprende que, durante todo este
iter procedimental previo, el propietario dispone de un plazo suficiente para alquilar su
vivienda voluntariamente, con arreglo al régimen ordinario previsto en la legislación de
arrendamientos urbanos, y eludir con ello la sujeción de su vivienda al régimen de cesión
obligatoria.
Así, el enjuiciamiento abstracto de las circunstancias antedichas conduce a la
conclusión de que la potestad de cesión obligatoria de las viviendas vacías de personas
jurídicas, con carácter temporal, no rompe con el «justo equilibrio» entre la finalidad de
interés social que se persigue y los medios adoptados para su consecución ni puede ser
calificada como una previsión absolutamente irrazonable o desprovista de fundamento,
ni tampoco cabe apreciar que anule totalmente la utilidad económica o individual de los
titulares de las viviendas desocupadas.
Por todo ello, procede desestimar este motivo de impugnación.

cve: BOE-A-2025-4078
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Núm. 51