Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28378

modificado por la Ley 1/2022, ni ha sido impugnado, ni tampoco se ha invocado en la
demanda, como vulnerada, esta vertiente del derecho fundamental a la legalidad
sancionadora prevista en el art. 25.1 CE.
h) Por otro lado, se recurren también la posibilidad de que el incumplimiento de la
función social de la propiedad de la vivienda pueda dar lugar a la incoación de un
expediente de expropiación forzosa, como prevén el inciso final del art. 5.3 bis y el
art. 42.7 de la Ley 18/2007 (este último relativo, únicamente, al supuesto de las viviendas
permanentemente desocupadas de titularidad de personas jurídicas), y la previsión legal
de que, a efectos de la expropiación, «es causa de interés social el incumplimiento de la
función social de la propiedad, relativa a la ocupación legal y efectiva de la vivienda para
que constituya la residencia de las personas», contenida en el art. 15.1 de la Ley 4/2016.
Sobre la viabilidad constitucional de la expropiación de viviendas por incumplimiento
de su función social, para desestimar la impugnación este tribunal ha de remitirse, de
nuevo, a la doctrina fijada en la STC 16/2018, FJ 17. También, cabría recordar que este
tribunal declaró la compatibilidad con el art. 33 CE de una medida expropiatoria análoga
a la aquí enjuiciada, pero respecto de la propiedad rústica, en la STC 37/1987, FJ 4.
Además, habría de añadirse que la expropiación por incumplimiento de la función social
de la propiedad, también denominada por la doctrina impropiamente como
«expropiación-sanción», no es una institución extraña ni anómala en nuestro Derecho
Administrativo, sino que aparece contemplada con carácter general en los arts. 71 y ss.
de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, además de tener su
correspondiente proyección en leyes sectoriales, como en el ya mencionado art. 49
TRLSRU, así como en algunas otras leyes autonómicas en materia de vivienda [v. gr.,
art. 52.2 de la Ley 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra y
art. 72.3 c) de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 3/2015, de 18 de junio,
de vivienda].
Por lo demás, el recurso de inconstitucionalidad se limita a calificar esta medida
como desproporcionada, sin adentrarse mínimamente en las razones que conducirían a
tal conclusión. Este apodíctico alegato ha de ser desestimado, tomando en
consideración: (i) que la expropiación viene, en estos supuestos, justificada por razones
de interés social, que entroncan directamente con el aseguramiento del derecho a la
vivienda, reconocido en el art. 47 CE; (ii) que la expropiación forzosa ha de ir precedida
de la declaración de incumplimiento de la función social que, a su vez, no puede dictarse
sin, previamente, haber dirigido el oportuno requerimiento al propietario para que
proceda al cumplimiento de sus deberes derivados de la función social de la propiedad
de la vivienda, dándole, por lo tanto, posibilidad de cumplir voluntariamente con sus
obligaciones antes de proceder a la expropiación; (iii) que esta expropiación forzosa no
es una medida obligatoria o una potestad de imperativo ejercicio para la administración,
sino solamente una más de las distintas medidas coactivas legalmente previstas para
asegurar el cumplimiento de la función social de la propiedad legalmente
predeterminada, por lo que la administración cuenta con un margen para valorar, en
cada caso concreto, la necesidad y la proporcionalidad de acudir o no al instituto
expropiatorio (como prevé, en particular, el apartado 7 del art. 15 de la Ley 4/2016, que
no ha sido objeto de impugnación); y (iv) por último, que, aunque esto no haya resultado
controvertido, como en todo supuesto de expropiación resulta ineludible que medie «la
correspondiente indemnización», o justiprecio, como contrapartida por la privación del
dominio (art. 33.3 CE).
i) Finalmente, se recurre la potestad reconocida a la administración para resolver la
cesión obligatoria de viviendas, por un período de siete años, para incorporarlas al fondo
de viviendas de alquiler para políticas sociales (art. 7.1 de la Ley 24/2015, en redacción
dada por el art. 10 de la Ley 1/2022). Los recurrentes, como en el resto de las
prerrogativas examinadas hasta ahora, se limitan a tildarla de desproporcionada y, por
ende, lesiva del art. 33 CE, sin profundizar en las razones que justifican tal aserto.
El examen de la regulación de esta figura de cesión obligatoria de viviendas pone de
relieve que, a pesar de su denominación, es una institución que se asemeja a la

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