Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28377
constreñimiento económico adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en
lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo
del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa», esto es, una
medida de «coerción o estímulo para el cumplimiento de un deber jurídico o, lo que es lo
mismo, como disuasión para su incumplimiento».
De otra parte, existen una serie de elementos en la normativa analizada que impiden
considerar como irrazonable o excesivamente onerosa la concreta medida de ejecución
forzosa que se examina, toda vez que:
(i) solo ha lugar a imponer la multa coercitiva a personas jurídicas, no a personas
físicas;
(ii) la imposición de la multa coercitiva ha de ir precedida de un requerimiento
previo, por lo que, antes de acordarla, al propietario siempre se le ofrece la posibilidad de
cumplimiento voluntario;
(iii) el plazo de un mes que separa una multa coercitiva de la imposición de la
siguiente resulta lo suficientemente amplio como para permitir que, en dicho lapso
temporal, la persona jurídica titular del dominio pueda dar cumplimiento a su obligación y
poner fin a la situación de desocupación de la vivienda, pues, en principio y en
situaciones ordinarias, un mes es tiempo suficiente para concertar un contrato de
alquiler; y
(iv) la cuantía de 1000 euros en que se fija cada multa coercitiva (art. 113.2 bis de
la Ley 18/2007) tampoco resulta irrazonable ni excesivamente gravosa, ni puede decirse
que desborde el margen de configuración que hemos de reconocer al legislador, si se
tienen en cuenta: por un lado, la relevancia del deber jurídico cuyo cumplimiento
pretende garantizarse con esta medida, que encuentra acomodo constitucional en el
mandato del art. 47 CE; por otro lado, que el valor de la vivienda será, con toda
seguridad, notoriamente superior al importe de la multa coercitiva; y que, en todo caso, el
propio precepto impugnado ha previsto un tope máximo que impide que el total de las
multas a imponer pueda exceder de la mitad del precio de la vivienda que se mantiene
desocupada injustificadamente, a fin de evitar que este concreto mecanismo de
ejecución forzosa termine por resultar confiscatorio.
g) En cuanto a la tipificación como infracción muy grave del incumplimiento de un
requerimiento para que se ocupe legal y efectivamente una vivienda para que constituya
la residencia de las personas [art. 123.1 h) de la Ley 18/2007], dada la semejanza con el
art. 66.1 de la Ley Foral 10/2010, en la redacción examinada por la STC 16/2018, FJ 17,
bastaría con remitirnos a lo allí dicho para desestimar la impugnación. No obstante,
puede añadirse que la relevancia constitucional de la función social de la propiedad de la
vivienda (arts. 33.2 y 47 CE) justifica que el legislador dote a la administración de las
potestades o los instrumentos jurídicos necesarios para que aquella se encuentre en
disposición de hacer cumplir las limitaciones legales establecidas en relación con el uso
de la propiedad, así como, en su caso, sancionar los incumplimientos de quienes
vinieren obligados por tales restricciones. En consecuencia, no excede del amplio
margen de apreciación que hemos reconocido en este ámbito al legislador y, por lo tanto,
dista de poder calificarse como manifiestamente irrazonable la sanción por la comisión
de una infracción muy grave a quien, siendo consciente de que se encuentra incurso en
una situación de incumplimiento de su deber legal de destinar la vivienda de su
titularidad a la ocupación para fines habitacionales, por haber sido intimada con carácter
previo para su cumplimiento por parte de la administración a través del preceptivo
requerimiento, se mantiene, voluntariamente y sin que medie causa que lo justifique, en
la situación de desobediencia al mandato legal.
Otra cosa será la conformidad de la cuantía de las sanciones a imponer por la
comisión de una infracción muy grave (multa de 90 001 a 900 000 €, art. 118.1 de la
Ley 18/2007) con el principio de proporcionalidad de las sanciones (art. 25.1 CE), pero
esta cuestión excede del objeto del presente recurso de inconstitucionalidad y no puede
ser objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal, porque el art. 118.1 no ha sido
cve: BOE-A-2025-4078
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Núm. 51
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constreñimiento económico adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en
lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo
del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa», esto es, una
medida de «coerción o estímulo para el cumplimiento de un deber jurídico o, lo que es lo
mismo, como disuasión para su incumplimiento».
De otra parte, existen una serie de elementos en la normativa analizada que impiden
considerar como irrazonable o excesivamente onerosa la concreta medida de ejecución
forzosa que se examina, toda vez que:
(i) solo ha lugar a imponer la multa coercitiva a personas jurídicas, no a personas
físicas;
(ii) la imposición de la multa coercitiva ha de ir precedida de un requerimiento
previo, por lo que, antes de acordarla, al propietario siempre se le ofrece la posibilidad de
cumplimiento voluntario;
(iii) el plazo de un mes que separa una multa coercitiva de la imposición de la
siguiente resulta lo suficientemente amplio como para permitir que, en dicho lapso
temporal, la persona jurídica titular del dominio pueda dar cumplimiento a su obligación y
poner fin a la situación de desocupación de la vivienda, pues, en principio y en
situaciones ordinarias, un mes es tiempo suficiente para concertar un contrato de
alquiler; y
(iv) la cuantía de 1000 euros en que se fija cada multa coercitiva (art. 113.2 bis de
la Ley 18/2007) tampoco resulta irrazonable ni excesivamente gravosa, ni puede decirse
que desborde el margen de configuración que hemos de reconocer al legislador, si se
tienen en cuenta: por un lado, la relevancia del deber jurídico cuyo cumplimiento
pretende garantizarse con esta medida, que encuentra acomodo constitucional en el
mandato del art. 47 CE; por otro lado, que el valor de la vivienda será, con toda
seguridad, notoriamente superior al importe de la multa coercitiva; y que, en todo caso, el
propio precepto impugnado ha previsto un tope máximo que impide que el total de las
multas a imponer pueda exceder de la mitad del precio de la vivienda que se mantiene
desocupada injustificadamente, a fin de evitar que este concreto mecanismo de
ejecución forzosa termine por resultar confiscatorio.
g) En cuanto a la tipificación como infracción muy grave del incumplimiento de un
requerimiento para que se ocupe legal y efectivamente una vivienda para que constituya
la residencia de las personas [art. 123.1 h) de la Ley 18/2007], dada la semejanza con el
art. 66.1 de la Ley Foral 10/2010, en la redacción examinada por la STC 16/2018, FJ 17,
bastaría con remitirnos a lo allí dicho para desestimar la impugnación. No obstante,
puede añadirse que la relevancia constitucional de la función social de la propiedad de la
vivienda (arts. 33.2 y 47 CE) justifica que el legislador dote a la administración de las
potestades o los instrumentos jurídicos necesarios para que aquella se encuentre en
disposición de hacer cumplir las limitaciones legales establecidas en relación con el uso
de la propiedad, así como, en su caso, sancionar los incumplimientos de quienes
vinieren obligados por tales restricciones. En consecuencia, no excede del amplio
margen de apreciación que hemos reconocido en este ámbito al legislador y, por lo tanto,
dista de poder calificarse como manifiestamente irrazonable la sanción por la comisión
de una infracción muy grave a quien, siendo consciente de que se encuentra incurso en
una situación de incumplimiento de su deber legal de destinar la vivienda de su
titularidad a la ocupación para fines habitacionales, por haber sido intimada con carácter
previo para su cumplimiento por parte de la administración a través del preceptivo
requerimiento, se mantiene, voluntariamente y sin que medie causa que lo justifique, en
la situación de desobediencia al mandato legal.
Otra cosa será la conformidad de la cuantía de las sanciones a imponer por la
comisión de una infracción muy grave (multa de 90 001 a 900 000 €, art. 118.1 de la
Ley 18/2007) con el principio de proporcionalidad de las sanciones (art. 25.1 CE), pero
esta cuestión excede del objeto del presente recurso de inconstitucionalidad y no puede
ser objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal, porque el art. 118.1 no ha sido
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