Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28376
explotación de la vivienda. Difícilmente puede considerarse que una medida meramente
declarativa, que persigue instar o estimular al propietario al cumplimiento de las
obligaciones que le incumben como titular del dominio, incurra en un desequilibrio
irrazonable entre la finalidad perseguida y el medio empleado para alcanzarla.
Además, esta declaración debe ir precedida de un requerimiento al propietario para
que adopte «las medidas necesarias para cumplir la función social de la propiedad» y
exige que dicho requerimiento no haya sido atendido en el plazo establecido. En este
punto, cabe señalar que los recurrentes también sostienen que este requerimiento para
que se ocupe legal y efectivamente la vivienda, en sí mismo, lesiona el derecho de
propiedad. Este tribunal no puede compartir semejante aseveración. En modo alguno
puede calificarse como irrazonable que, ante una situación de incumplimiento de un
deber legalmente exigible al propietario de la vivienda, la administración competente le
dirija una comunicación por la que le inste a adoptar las medidas oportunas para cesar
en la situación incumplidora y le conceda un plazo para corregir tal situación,
efectuándole las advertencias y apercibimientos que correspondan; plazo que –va de
suyo– el interesado podrá utilizar también para alegar las razones que, en su caso,
justifiquen el incumplimiento que se le imputa y que la administración habrá de valorar
antes de emitir finalmente, si procede, la declaración de incumplimiento. En
consecuencia, este tribunal no advierte que este tipo de requerimientos por parte de la
administración competente sea susceptible de quebrar el «justo equilibrio» entre la
finalidad de interés público perseguida y los medios establecidos para su consecución.
e) Tampoco puede merecer reproche constitucional que la ley contemple que el
incumplimiento de un requerimiento para la adopción de las medidas necesarias para
cumplir con la función social de la propiedad pueda ir seguido de las medidas de
ejecución forzosa legalmente previstas (art. 5.3 bis, segundo inciso, de la Ley 18/2007).
Por el contrario, acudir a los mecanismos de ejecución forzosa para llevar a efecto el
cumplimiento no voluntario de las obligaciones impuestas por la legislación
administrativa forma parte del normal desenvolvimiento de la potestad de autotutela
ejecutiva que ostentan las administraciones públicas, como se prevé con carácter
general en los arts. 99 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Cuestión distinta
será que, a la hora de seleccionar el mecanismo de ejecución a emplear, de entre los
distintos disponibles, deba elegirse aquel que resulte menos gravoso para la libertad
individual como preceptúa el art. 100.2 de la Ley 39/2015, pero no es esta la cuestión
que aquí se ventila.
f) Dentro de las medidas de ejecución forzosa a disposición de la administración
competente, los preceptos impugnados hacen referencia a la posibilidad de imponer
multas coercitivas. En efecto, el art. 42.6 de la Ley 18/2007 prevé que, en el caso de
viviendas de propiedad de personas jurídicas, ante el incumplimiento de un
requerimiento para que se ocupen legal y efectivamente una o varias viviendas para que
constituyan la residencia de personas, pueda procederse a la imposición de multas
coercitivas. Estas multas, según el también impugnado art. 113.2 bis de la Ley 18/2007,
ascienden a 1000 euros por cada vivienda por lapsos de tiempo de un mes mientras
permanezcan desocupadas, hasta un importe máximo del 50 por 100 del precio
estimado de la vivienda.
Pues bien, tampoco podemos considerar que el recurso a las multas coercitivas,
previsto en el art. 42.6 de la Ley 18/2007, desborde ese «justo equilibrio» que venimos
exigiendo entre la finalidad de interés público perseguida (que encuentra su raigambre
en el art. 47 CE) y el medio empleado para su consecución. Nótese que la multa
coercitiva no es sino un mecanismo más de ejecución forzosa previsto en nuestro
ordenamiento jurídico-administrativo (arts. 100 y 103 de la Ley 39/2015) y al que,
precisamente, la administración puede acudir para evitar tener que hacer uso de
medidas más gravosas o invasivas (por ejemplo, la cesión temporal obligatoria de
viviendas o la expropiación forzosa, a las que luego nos referiremos). La multa coercitiva
es, como razonamos en la STC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 8, «una medida de
cve: BOE-A-2025-4078
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explotación de la vivienda. Difícilmente puede considerarse que una medida meramente
declarativa, que persigue instar o estimular al propietario al cumplimiento de las
obligaciones que le incumben como titular del dominio, incurra en un desequilibrio
irrazonable entre la finalidad perseguida y el medio empleado para alcanzarla.
Además, esta declaración debe ir precedida de un requerimiento al propietario para
que adopte «las medidas necesarias para cumplir la función social de la propiedad» y
exige que dicho requerimiento no haya sido atendido en el plazo establecido. En este
punto, cabe señalar que los recurrentes también sostienen que este requerimiento para
que se ocupe legal y efectivamente la vivienda, en sí mismo, lesiona el derecho de
propiedad. Este tribunal no puede compartir semejante aseveración. En modo alguno
puede calificarse como irrazonable que, ante una situación de incumplimiento de un
deber legalmente exigible al propietario de la vivienda, la administración competente le
dirija una comunicación por la que le inste a adoptar las medidas oportunas para cesar
en la situación incumplidora y le conceda un plazo para corregir tal situación,
efectuándole las advertencias y apercibimientos que correspondan; plazo que –va de
suyo– el interesado podrá utilizar también para alegar las razones que, en su caso,
justifiquen el incumplimiento que se le imputa y que la administración habrá de valorar
antes de emitir finalmente, si procede, la declaración de incumplimiento. En
consecuencia, este tribunal no advierte que este tipo de requerimientos por parte de la
administración competente sea susceptible de quebrar el «justo equilibrio» entre la
finalidad de interés público perseguida y los medios establecidos para su consecución.
e) Tampoco puede merecer reproche constitucional que la ley contemple que el
incumplimiento de un requerimiento para la adopción de las medidas necesarias para
cumplir con la función social de la propiedad pueda ir seguido de las medidas de
ejecución forzosa legalmente previstas (art. 5.3 bis, segundo inciso, de la Ley 18/2007).
Por el contrario, acudir a los mecanismos de ejecución forzosa para llevar a efecto el
cumplimiento no voluntario de las obligaciones impuestas por la legislación
administrativa forma parte del normal desenvolvimiento de la potestad de autotutela
ejecutiva que ostentan las administraciones públicas, como se prevé con carácter
general en los arts. 99 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Cuestión distinta
será que, a la hora de seleccionar el mecanismo de ejecución a emplear, de entre los
distintos disponibles, deba elegirse aquel que resulte menos gravoso para la libertad
individual como preceptúa el art. 100.2 de la Ley 39/2015, pero no es esta la cuestión
que aquí se ventila.
f) Dentro de las medidas de ejecución forzosa a disposición de la administración
competente, los preceptos impugnados hacen referencia a la posibilidad de imponer
multas coercitivas. En efecto, el art. 42.6 de la Ley 18/2007 prevé que, en el caso de
viviendas de propiedad de personas jurídicas, ante el incumplimiento de un
requerimiento para que se ocupen legal y efectivamente una o varias viviendas para que
constituyan la residencia de personas, pueda procederse a la imposición de multas
coercitivas. Estas multas, según el también impugnado art. 113.2 bis de la Ley 18/2007,
ascienden a 1000 euros por cada vivienda por lapsos de tiempo de un mes mientras
permanezcan desocupadas, hasta un importe máximo del 50 por 100 del precio
estimado de la vivienda.
Pues bien, tampoco podemos considerar que el recurso a las multas coercitivas,
previsto en el art. 42.6 de la Ley 18/2007, desborde ese «justo equilibrio» que venimos
exigiendo entre la finalidad de interés público perseguida (que encuentra su raigambre
en el art. 47 CE) y el medio empleado para su consecución. Nótese que la multa
coercitiva no es sino un mecanismo más de ejecución forzosa previsto en nuestro
ordenamiento jurídico-administrativo (arts. 100 y 103 de la Ley 39/2015) y al que,
precisamente, la administración puede acudir para evitar tener que hacer uso de
medidas más gravosas o invasivas (por ejemplo, la cesión temporal obligatoria de
viviendas o la expropiación forzosa, a las que luego nos referiremos). La multa coercitiva
es, como razonamos en la STC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 8, «una medida de
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