Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28375
apreciación que corresponden al legislador democrático para adaptarse a las
circunstancias de cada momento histórico [SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 7;
166/1986, de 19 de diciembre, FJ 15 A), y 112/2021, de 13 de mayo, FJ 8].
(iii) Por último, dado que los recurrentes cuestionan, en este motivo de impugnación,
todas las medidas impugnadas conjuntamente o en bloque, nuestra respuesta habrá de
ser igualmente global o genérica, en coherencia con el contenido argumental o carga
alegatoria del recurso de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que, cuando resulte
preciso, hayamos de detenernos en cada uno de los preceptos concretamente
considerados.
c) Hechas estas aclaraciones, el examen de las potestades de carácter coactivo
dirigidas a llevar a efecto el objetivo legalmente establecido de que las viviendas se
destinen a la ocupación o habitación de las personas, debe partir necesariamente del
dato de que este tribunal ya se ha pronunciado, desde la óptica del art. 33 CE, respecto
de medidas similares a las aquí impugnadas, con ocasión de la resolución del recurso de
inconstitucionalidad núm. 6036-2013, interpuesto contra la Ley Foral 24/2013, de 2 de
julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra, que
modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda de Navarra. En
efecto, en la STC 16/2018, FJ 17, se examinaron las medidas consistentes en (i)
considerar como causa justificativa de la expropiación por incumplimiento de la función
social de la propiedad la conducta consistente en «[m]antener una vivienda deshabitada
en los casos en que constituye infracción sancionable […] y no haber cumplido en el
plazo concedido al efecto el requerimiento para poner fin a tal situación» [art. 52.2 a)]; (ii)
en sancionar como infracción muy grave el no dar efectiva habitación a la vivienda
durante dos años siempre que el titular fuese una persona jurídica (art. 66.1); y (iii) en la
imposición de multas coercitivas en los casos de no dar efectiva habitación a la vivienda
(art. 72.2). Tales disposiciones de la legislación foral navarra en materia de vivienda
fueron declaradas conformes con el art. 33 CE, considerando entonces este tribunal que:
«Los artículos 52.2 a), 66.1 y 72.2 de la Ley Foral 10/2010, añadidos
respectivamente por los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Foral 24/2013, aunque sí contienen
relevantes restricciones para el titular del derecho de propiedad, el legislador dice
adoptarlas en función de un fin de relevancia constitucional como es garantizar el
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47.1 CE), a lo que se une que
un análisis de dichas medidas, respetuoso del amplio margen de apreciación que
incumbe al legislador en este ámbito, conduce a este tribunal a concluir que con ellas no
se desborda el justo equilibro entre los medios empleados y la finalidad pretendida».
En el presente caso, a la hora de efectuar el correspondiente juicio de razonabilidad,
este tribunal no encuentra motivos que justifiquen apartarse de la conclusión alcanzada
en la STC 16/2018, FJ 17. Ello habría de ser suficiente para desestimar este motivo de
impugnación, puesto que tampoco los recurrentes ofrecen, como base de su
impugnación, ningún argumento más allá de la genérica afirmación de que se trata de
medidas absolutamente desproporcionadas. Como hemos señalado reiteradamente, la
presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin
una argumentación suficiente, no siendo admisibles las impugnaciones globales carentes
de un razonamiento desarrollado que las sustente (SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 5;
233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 3; 100/2005,
de 19 de abril, FJ 3, y 7/2010, de 27 de abril, FJ 7), que es, precisamente, lo que sucede
en el presente supuesto. No obstante, se efectuarán las siguientes consideraciones para
disipar las dudas que pudiera haber acerca de la razonabilidad de los preceptos
impugnados.
d) En primer lugar, la declaración de incumplimiento de la función social de la
propiedad de la vivienda (art. 5.3 bis, primer inciso, de la Ley 18/2007) es, aisladamente
considerada, una simple constatación por parte de la administración de que se ha
producido una situación de incumplimiento de un deber legal en relación con el uso o
cve: BOE-A-2025-4078
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28375
apreciación que corresponden al legislador democrático para adaptarse a las
circunstancias de cada momento histórico [SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 7;
166/1986, de 19 de diciembre, FJ 15 A), y 112/2021, de 13 de mayo, FJ 8].
(iii) Por último, dado que los recurrentes cuestionan, en este motivo de impugnación,
todas las medidas impugnadas conjuntamente o en bloque, nuestra respuesta habrá de
ser igualmente global o genérica, en coherencia con el contenido argumental o carga
alegatoria del recurso de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que, cuando resulte
preciso, hayamos de detenernos en cada uno de los preceptos concretamente
considerados.
c) Hechas estas aclaraciones, el examen de las potestades de carácter coactivo
dirigidas a llevar a efecto el objetivo legalmente establecido de que las viviendas se
destinen a la ocupación o habitación de las personas, debe partir necesariamente del
dato de que este tribunal ya se ha pronunciado, desde la óptica del art. 33 CE, respecto
de medidas similares a las aquí impugnadas, con ocasión de la resolución del recurso de
inconstitucionalidad núm. 6036-2013, interpuesto contra la Ley Foral 24/2013, de 2 de
julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra, que
modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda de Navarra. En
efecto, en la STC 16/2018, FJ 17, se examinaron las medidas consistentes en (i)
considerar como causa justificativa de la expropiación por incumplimiento de la función
social de la propiedad la conducta consistente en «[m]antener una vivienda deshabitada
en los casos en que constituye infracción sancionable […] y no haber cumplido en el
plazo concedido al efecto el requerimiento para poner fin a tal situación» [art. 52.2 a)]; (ii)
en sancionar como infracción muy grave el no dar efectiva habitación a la vivienda
durante dos años siempre que el titular fuese una persona jurídica (art. 66.1); y (iii) en la
imposición de multas coercitivas en los casos de no dar efectiva habitación a la vivienda
(art. 72.2). Tales disposiciones de la legislación foral navarra en materia de vivienda
fueron declaradas conformes con el art. 33 CE, considerando entonces este tribunal que:
«Los artículos 52.2 a), 66.1 y 72.2 de la Ley Foral 10/2010, añadidos
respectivamente por los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Foral 24/2013, aunque sí contienen
relevantes restricciones para el titular del derecho de propiedad, el legislador dice
adoptarlas en función de un fin de relevancia constitucional como es garantizar el
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47.1 CE), a lo que se une que
un análisis de dichas medidas, respetuoso del amplio margen de apreciación que
incumbe al legislador en este ámbito, conduce a este tribunal a concluir que con ellas no
se desborda el justo equilibro entre los medios empleados y la finalidad pretendida».
En el presente caso, a la hora de efectuar el correspondiente juicio de razonabilidad,
este tribunal no encuentra motivos que justifiquen apartarse de la conclusión alcanzada
en la STC 16/2018, FJ 17. Ello habría de ser suficiente para desestimar este motivo de
impugnación, puesto que tampoco los recurrentes ofrecen, como base de su
impugnación, ningún argumento más allá de la genérica afirmación de que se trata de
medidas absolutamente desproporcionadas. Como hemos señalado reiteradamente, la
presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin
una argumentación suficiente, no siendo admisibles las impugnaciones globales carentes
de un razonamiento desarrollado que las sustente (SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 5;
233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 3; 100/2005,
de 19 de abril, FJ 3, y 7/2010, de 27 de abril, FJ 7), que es, precisamente, lo que sucede
en el presente supuesto. No obstante, se efectuarán las siguientes consideraciones para
disipar las dudas que pudiera haber acerca de la razonabilidad de los preceptos
impugnados.
d) En primer lugar, la declaración de incumplimiento de la función social de la
propiedad de la vivienda (art. 5.3 bis, primer inciso, de la Ley 18/2007) es, aisladamente
considerada, una simple constatación por parte de la administración de que se ha
producido una situación de incumplimiento de un deber legal en relación con el uso o
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