Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

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situación de desocupación permanente e injustificada de aquellos durante más de dos
años [art. 2, que modifica el art. 41.1 a) de la Ley 18/2007].
Como ya se ha dicho, el derecho de propiedad que reconoce el art. 33 CE impide
que pueda seguir concibiéndose desde la perspectiva estrictamente subjetiva del art. 348
del Código civil, como un mero haz de facultades individuales del propietario sobre las
cosas, sino que la referencia a la función social de la propiedad, entendida como un
elemento integrante de la propia definición y delimitación del derecho de propiedad,
permite que el legislador pueda imponerle un conjunto de deberes y obligaciones,
restringiendo aquel conjunto de facultades, en orden a atender los intereses públicos o
de la colectividad.
En este caso, el legislador catalán, como se declara en el preámbulo de la
Ley 1/2022, persigue combatir la «exclusión residencial», que califica como «un
problema social de primer orden», y favorecer «el acceso a una vivienda digna y
adecuada por una parte significativa de la población» que sigue teniendo dificultades
para ello, sobre todo después del impacto de la pandemia. Se trata en ambos casos de
finalidades constitucionalmente legítimas, que persiguen hacer efectivo el mandato o
directriz constitucional que el art. 47 CE dirige a los poderes públicos para asegurar el
derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada
(STC 7/2010, de 27 de abril, FJ 7).
En consecuencia, que la legislación catalana persiga el objetivo de indudable interés
público de que la vivienda no esté desocupada y de que se destine efectivamente a la
residencia de las personas, cuando se trate de viviendas de protección oficial, y califique
los supuestos de desocupación bien como un incumplimiento de su función social o bien
como una utilización anómala de la vivienda no impide que el derecho de propiedad
sobre esta clase de bienes pueda continuar siendo reconocido como tal. Por lo tanto, ha
de afirmarse que estas determinaciones acerca de lo que ha de considerarse como el
uso de la propiedad de la vivienda de acuerdo con su función social son simples
condicionamientos del ejercicio del derecho que no despojan al propietario de la utilidad
individual o económica.
Así las cosas, una vez que hemos descartado que estas prescripciones legislativas
del uso de la vivienda con arreglo a su función social, previstos en los arts. 1.1, 1.2, 1.4
y 2, vulneren el contenido esencial del derecho de propiedad o lo hagan irreconocible,
debemos también rechazar, en lógica consecuencia, que la reacción administrativa frente
al incumplimiento de aquellas determinaciones legales constituya un vaciamiento del
contenido esencial del derecho de propiedad. Conclusión esta que nos sitúa en la
tesitura de analizar si, como sostiene la demanda, las medidas previstas por el legislador
autonómico (en los arts. 1.5, 3, 4, 5, 10 y 15.1) para alcanzar las finalidades de interés
público, antes apuntadas, son desproporcionadas o, más propiamente, irrazonables.
b) Antes de adentrarnos en el examen de los preceptos impugnados, resulta
preciso efectuar tres consideraciones preliminares:
(i) De un lado, como ya se ha dicho [supra FJ 5.3 A) a)], cuando se trata del
enjuiciamiento de las limitaciones del derecho de propiedad, el análisis que nos
corresponde efectuar no es el propio del test de proporcionalidad, como sugieren los
recurrentes, sino que nuestro control atiende a la razonabilidad de las injerencias en el
derecho de propiedad, para verificar si con ellas se alcanza un «justo equilibrio» o una
adecuada ponderación entre las necesidades de interés general que deben atenderse y
los sacrificios que para ello se imponen sobre el derecho de propiedad. Y todo ello
partiendo del amplio margen de apreciación que se ha de reconocer al legislador para
definir la política económica.
(ii) De otro lado, deben descartarse de antemano los argumentos de los recurrentes
de que existen medidas más adecuadas o efectivas para lograr la finalidad pretendida
por el legislador catalán en el ámbito del mercado de vivienda. Sobre esto último, baste
señalar que el control de constitucionalidad que compete a este tribunal es un control
jurídico, sin que deba enjuiciar el mayor o menor acierto, la bondad, la oportunidad o la
eficacia de la ley, puesto que, de hacerlo, se estaría usurpando el espacio y el margen de

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Núm. 51