Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28373

privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones
previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional»; y (iii) «Las
disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los
Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del
uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los
impuestos u otras contribuciones o de las multas».
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde
la STEDH de 23 de septiembre de 1982, asunto Sporrong y Lönnroth c. Suecia, dentro
del citado art. 1 se formulan tres reglas distintas: la primera, que sienta el principio del
respeto que se debe a la propiedad; la segunda, que se refiere a la privación de la
propiedad y la somete a determinadas condiciones; y la tercera, que reconoce a los
Estados la facultad de regular el uso de los bienes de acuerdo con el interés general.
Entre otras limitaciones al derecho de propiedad, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha admitido que «la transmisión forzosa de la propiedad de un individuo a otro
puede, en determinadas circunstancias, constituir un medio legítimo de favorecer el
interés general», así como que el concepto de «utilidad pública» tiene un sentido amplio
que puede abarcar incluso «las medidas de expropiación que se tomen en el ámbito de
una política de justicia social». Además, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos otorga una gran flexibilidad a los legisladores nacionales para
desarrollar su política económica y social, entendiendo que gozan de margen de
apreciación para identificar las exigencias de la utilidad pública «salvo cuando se ponga
de manifiesto que su criterio carece de razonable fundamento» (STEDH de 21 de febrero
de 1986, asunto James y otros c. Reino Unido, § 37, 40, 42 y 46).
Esta doctrina se ha reiterado, entre otras, en la STEDH de 13 de octubre de 2020,
asunto Kothencz c. Hungría, en la que tras recordar que toda injerencia de una autoridad
pública en el disfrute pacífico de las posesiones solo puede justificarse si sirve a un
legítimo interés público o general (§ 39), añadió que tal injerencia debe alcanzar «un
justo equilibrio» entre las demandas de interés general de la comunidad y las
necesidades de protección de los derechos fundamentales del individuo, así como que
los Estados disfrutan de un amplio margen de apreciación tanto en lo que respecta a la
elección de los medios para su ejecución como para determinar si las consecuencias de
su aplicación están justificadas por el interés general a efectos de alcanzar el objetivo de
la ley en cuestión (§ 43). En esta misma línea, puede citarse la STEDH de 28 de junio
de 2011, asunto Ruspoli Morenés c. España (§ 34 y 36, con referencia a las SSTEDH
de 23 de septiembre de 1982, asunto Sporrong y Lönnroth c. Suecia, § 69; de 20 de
noviembre de 1995, asunto Pressos Compania Naviera, SA , y otros c. Bélgica, § 38, y
de 29 de abril de 1999, asunto Chassagnou y otros c. Francia, § 75).
Aplicación de la doctrina sobre los preceptos impugnados.

a) Expuesta la doctrina aplicable al caso, estamos ya en disposición de
pronunciarnos sobre el fondo de este motivo de impugnación. Para ello, este tribunal ha
de comenzar, en primer lugar, por rechazar que se produzca un menoscabo del
contenido esencial del derecho de propiedad: (i) cuando se considera que existe un
incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o de un edificio de
viviendas cuando están desocupados de forma permanente e injustificada durante un
período de más de dos años [art. 1.1, que da nueva redacción al art. 5.2 b) de la
Ley 18/2007] o cuando no se destinen a la residencia habitual y permanente de las
personas, si se trata de una vivienda de protección oficial o una vivienda reservada por el
planeamiento urbanístico para este tipo de residencia [art. 1.2, que modifica el art. 5.2 d)
de la Ley 18/2007]; (ii) cuando los supuestos que acaban de mencionarse se califican
además como un incumplimiento del deber de los propietarios de las edificaciones de
destinarlas a usos compatibles con la ordenación territorial y urbanística (art. 1.4, que
añade un nuevo apartado 2 bis al art. 5 de la Ley 18/2007); o (iii) por el mero hecho de
que se califique como utilización anómala de una vivienda o de un edificio de viviendas la

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B)