Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28372
mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el
contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes».
Por esta razón, en aquella sentencia reconocimos la posibilidad de que el legislador
estableciera limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad en atención a los
intereses generales o a necesidades colectivas, razonando que, para que el legislador
pudiera imponer restricciones al derecho de propiedad, resultaba preciso que aquellas
respondieran «a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución».
Afirmamos, en consecuencia, que «esa dimensión social de la propiedad privada, en
cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con
la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende,
debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las otrora
tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la
imposición de deberes positivos al propietario hagan irreconocible el derecho de
propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito».
Ahora bien, esta subordinación de la propiedad privada a los intereses generales «no
puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho», de manera que
corresponde al Tribunal Constitucional o, en su caso, a los órganos judiciales, en el
ejercicio de sus respectivas competencias, controlar que estas limitaciones y deberes
que se impongan al propietario no vayan «más allá de lo razonable».
Con base en tales consideraciones, en la STC 37/1987, FJ 2, sostuvimos que no
infringe el contenido esencial del derecho de propiedad «aquella regulación legal que,
restringiendo las facultades de decisión del propietario con relación al uso, destino y
aprovechamiento de los fundos rústicos, imponga a este o permite imponerle
determinados deberes de explotación y, en su caso, de mejora, orientados a la obtención
de una mejor utilización productiva de la tierra, desde el punto de vista de los intereses
generales, siempre que quede salvaguardada la rentabilidad del propietario o de la
empresa agraria».
Y, además, en aquella sentencia declaramos que no vulnera el contenido esencial del
derecho de propiedad la expropiación temporal de las facultades de uso y disfrute de las
fincas rústicas como sanción al incumplimiento de la función social de la propiedad de la
tierra, definida esta por el legislador autonómico (STC 37/1987, FJ 4).
Por lo demás, a los efectos de la resolución de este recurso interesa destacar que el
canon de control de las limitaciones legales del derecho de propiedad no es el juicio de
proporcionalidad que propone la demanda, sino que este tribunal, en línea con la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha venido sujetando estas
restricciones a un control de razonabilidad. Como ya enunció la STC 37/1987, FJ 2,
nuestra labor en el enjuiciamiento de estas medidas pasa por verificar que las mismas no
van «más allá de lo razonable». Así lo hemos confirmado, más recientemente, en la
STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 6, con cita de la STC 16/2018, de 22 de febrero,
FJ 17, en las que dejamos dicho:
«[E]ste tribunal aprecia que el legislador del derecho de propiedad, aparte del
necesario respeto a su contenido esencial que predica el artículo 53.1 CE de ‘los
derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título’, no
encuentra otro límite que el de no sobrepasar el ‘equilibrio justo’ o ‘relación razonable
entre los medios empleados y la finalidad pretendida’ (por todas, asunto James y otros c.
Reino Unido, 21 de febrero de 1986, § 50), teniendo en cuenta que en las decisiones de
índole social y económica se reconoce al legislador un amplio margen de apreciación
sobre la necesidad, los fines y las consecuencias de sus disposiciones (inter alia,
asuntos James y otros c. Reino Unido, 21 de febrero de 1986, § 46; ex Rey de Grecia y
otros c. Grecia, 23 de noviembre de 2000, § 87, Broniowski c. Polonia, 22 de junio
de 2004, § 149)».
b) Por su parte, el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio europeo de derechos
humanos, en relación con la protección del derecho de propiedad, dispone que (i) «Toda
persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes»; (ii) «Nadie podrá ser
cve: BOE-A-2025-4078
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28372
mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el
contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes».
Por esta razón, en aquella sentencia reconocimos la posibilidad de que el legislador
estableciera limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad en atención a los
intereses generales o a necesidades colectivas, razonando que, para que el legislador
pudiera imponer restricciones al derecho de propiedad, resultaba preciso que aquellas
respondieran «a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución».
Afirmamos, en consecuencia, que «esa dimensión social de la propiedad privada, en
cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con
la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende,
debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las otrora
tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la
imposición de deberes positivos al propietario hagan irreconocible el derecho de
propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito».
Ahora bien, esta subordinación de la propiedad privada a los intereses generales «no
puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho», de manera que
corresponde al Tribunal Constitucional o, en su caso, a los órganos judiciales, en el
ejercicio de sus respectivas competencias, controlar que estas limitaciones y deberes
que se impongan al propietario no vayan «más allá de lo razonable».
Con base en tales consideraciones, en la STC 37/1987, FJ 2, sostuvimos que no
infringe el contenido esencial del derecho de propiedad «aquella regulación legal que,
restringiendo las facultades de decisión del propietario con relación al uso, destino y
aprovechamiento de los fundos rústicos, imponga a este o permite imponerle
determinados deberes de explotación y, en su caso, de mejora, orientados a la obtención
de una mejor utilización productiva de la tierra, desde el punto de vista de los intereses
generales, siempre que quede salvaguardada la rentabilidad del propietario o de la
empresa agraria».
Y, además, en aquella sentencia declaramos que no vulnera el contenido esencial del
derecho de propiedad la expropiación temporal de las facultades de uso y disfrute de las
fincas rústicas como sanción al incumplimiento de la función social de la propiedad de la
tierra, definida esta por el legislador autonómico (STC 37/1987, FJ 4).
Por lo demás, a los efectos de la resolución de este recurso interesa destacar que el
canon de control de las limitaciones legales del derecho de propiedad no es el juicio de
proporcionalidad que propone la demanda, sino que este tribunal, en línea con la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha venido sujetando estas
restricciones a un control de razonabilidad. Como ya enunció la STC 37/1987, FJ 2,
nuestra labor en el enjuiciamiento de estas medidas pasa por verificar que las mismas no
van «más allá de lo razonable». Así lo hemos confirmado, más recientemente, en la
STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 6, con cita de la STC 16/2018, de 22 de febrero,
FJ 17, en las que dejamos dicho:
«[E]ste tribunal aprecia que el legislador del derecho de propiedad, aparte del
necesario respeto a su contenido esencial que predica el artículo 53.1 CE de ‘los
derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título’, no
encuentra otro límite que el de no sobrepasar el ‘equilibrio justo’ o ‘relación razonable
entre los medios empleados y la finalidad pretendida’ (por todas, asunto James y otros c.
Reino Unido, 21 de febrero de 1986, § 50), teniendo en cuenta que en las decisiones de
índole social y económica se reconoce al legislador un amplio margen de apreciación
sobre la necesidad, los fines y las consecuencias de sus disposiciones (inter alia,
asuntos James y otros c. Reino Unido, 21 de febrero de 1986, § 46; ex Rey de Grecia y
otros c. Grecia, 23 de noviembre de 2000, § 87, Broniowski c. Polonia, 22 de junio
de 2004, § 149)».
b) Por su parte, el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio europeo de derechos
humanos, en relación con la protección del derecho de propiedad, dispone que (i) «Toda
persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes»; (ii) «Nadie podrá ser
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