Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28370

hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler si el procedimiento afecta a personas
o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén
dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la ley (art. 5.2).
El primero de los supuestos no resulta problemático ni desde el punto de vista de
impugnación formulada por los recurrentes ni desde el punto de vista de la doctrina
sentada en la STC 120/2024, FJ 5 B) c) y d), puesto que, en modo alguno, puede dar
lugar a que el incumplimiento de un requisito de naturaleza procesal sea objeto de
sanción administrativa.
Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto del supuesto del art. 5.2 de la
Ley 24/2015. En este caso, la propuesta de alquiler social obligatorio sí que se erige
como requisito previo para el ejercicio de acciones judiciales. Por lo tanto, de acuerdo
con la doctrina establecida en la STC 120/2024, FJ 5 B) c) y d), en la medida en que el
art. 124.2 j) de la Ley 18/2007 pueda sancionar, como infracción administrativa grave, lo
que constituye el incumplimiento de un requisito de procedibilidad para el ejercicio de
acciones, estaría invadiendo la competencia estatal en materia de legislación procesal
(art. 149.1.6 CE). En consecuencia, en orden a evitar que la aplicación del precepto
impugnado pueda dar lugar a posibles interpretaciones del precepto contrarias al orden
constitucional de distribución de competencias, y existiendo, al menos, una interpretación
acorde con el texto constitucional, el art. 124.2 j) de la Ley 18/2007, en la redacción dada
por el art. 6.2 de la Ley 1/2022, no es inconstitucional si se interpreta en el sentido de
que solo es sancionable el incumplimiento de los requisitos que debe cumplir la
propuesta obligatoria de alquiler social, en aquellos casos en los que la misma no
constituya una condición de acceso al proceso judicial. Esta interpretación conforme se
llevará al fallo.
b) En segundo lugar, el art. 6.2 se impugna, también de manera agrupada con otros
de los preceptos impugnados, bien por estimar que vulnera el contenido esencial del
derecho de propiedad que se sancione el hecho de que la vivienda no se destine a la
ocupación para servir de residencia a las personas, bien porque tal consecuencia
sancionadora se reputa contraria a las exigencias del principio de proporcionalidad.
En relación con esta queja, baste señalar que el art. 124.2 j) de la Ley 18/2007, en
redacción dada por el art. 6.2 de la Ley 1/2022, no sanciona la conducta consistente en
mantener la vivienda desocupada de forma permanente, sino que se refiere, como acaba
de verse en el apartado inmediatamente precedente, a una cuestión completamente
distinta, relacionada con el régimen de alquiler social. En consecuencia, esta segunda
queja debe ser desestimada de plano porque la argumentación en la que se sustenta
aparece completamente desconectada y no guarda relación alguna con el mandato
normativo del precepto recurrido.
5.3 Sobre la impugnación de los arts. 1.1; 1.2; 1.4; 1.5; 2; 3; 4; 5; 10 y 15.1 de la
Ley 1/2022.
Efectuadas las anteriores consideraciones, estamos ya en disposición de examinar la
verdadera controversia constitucional que se plantea a través de este motivo de
impugnación. En este punto, el recurso de inconstitucionalidad denuncia que todos estos
preceptos vulneran el contenido esencial del derecho de propiedad. A decir de la
demanda, la Ley 1/2022 concibe el derecho de propiedad privada sobre la vivienda como
un derecho total y absolutamente subordinado al principio rector consagrado en el art. 47
CE, de manera que la regulación impugnada hace desaparecer el haz de facultades
individuales del propietario y la propiedad de la vivienda queda completamente
subordinada a la obligación de su ocupación.
Así, según la tesis del recurso, la vulneración del contenido esencial del derecho de
propiedad se produciría porque (i) los preceptos impugnados consideran como único uso
admisible de la vivienda el de destinarse a la ocupación permanente, queja que se
predica respecto de los arts. 1.1, 1.2, 1.4, 2 y 15.1; y (ii) por sancionar el incumplimiento
de ese único uso que la Ley 1/2022 considera admisible con duras consecuencias,
reproche que se efectúa respecto de los arts. 1.5, 4 y 5.

cve: BOE-A-2025-4078
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Núm. 51