Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28369

incumplimiento de la función social de la propiedad de aquellos y que pudieran entrar en
funcionamiento los mecanismos dirigidos a garantizar el cumplimiento de esa función
social. En todo caso, la transmisión no conlleva automáticamente el traslado de la
responsabilidad de un sujeto a otro, pues, según se desprende del art. 5.3 bis
(introducido por el art. 1.5 de la Ley 1/2022), para que tenga lugar ese incumplimiento,
debe mediar un requerimiento previo de las administraciones competentes en materia de
vivienda para la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de la función
social, que, si no es atendido en el plazo que se haya fijado al requerido, puede dar lugar
a que se declare el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas,
lo que, entre otras consecuencias, daría lugar –ahora sí– a la infracción tipificada como
muy grave en el art. 123.1 h) de la Ley 18/2007».
A partir de este entendimiento del precepto impugnado, ha de descartarse que el
mismo carezca de las notas de previsibilidad y certeza, que definen el concepto de
seguridad jurídica [por todas, STC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 5 b)]. En este
caso, de acuerdo con la interpretación del precepto que acabamos de reiterar, hemos de
afirmar que el sentido y la finalidad de la norma son suficientemente claros y precisos,
como igualmente previsibles resultan los efectos de su aplicación. En consecuencia, este
motivo de impugnación ha de ser desestimado.
5.2

Sobre la impugnación del art. 6.2 de la Ley 1/2022.

a) En primer lugar, el precepto controvertido se impugna junto con los arts. 1.3, 11,
12 y la disposición transitoria de la Ley 1/2022 porque, según la tesis del recurso de
inconstitucionalidad, todos estos preceptos vulneran el contenido esencial del derecho
de propiedad al trasladar al propietario la obligación, antes del ejercicio de acciones
judiciales, de ofrecer al arrendatario una propuesta de alquiler social. Como se ha
indicado [supra FJ 2 A) a)], estos preceptos fueron ya declarados inconstitucionales en la
STC 120/2024, de manera que el motivo de impugnación ya solo subsiste respecto de la
infracción prevista en el art. 124.2 j) de la Ley 18/2007, en redacción dada por el art. 6.2
de la Ley 1/2022.
Este precepto sanciona como infracción grave la conducta consistente en «incumplir,
en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social, los requisitos legales
vigentes en el momento que corresponda formalizarla».
La redacción del precepto impugnado no hace ninguna referencia al carácter de la
propuesta de alquiler social obligatorio como requisito de procedibilidad para el ejercicio
de acciones, que es el motivo por el que se impugna este precepto y, una vez declarados
inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, FJ 5 B) c) y d), el art. 5.2 f) de la
Ley 18/2007, en redacción dada por el art. 1.3 de la Ley 1/2022, y los apartados 1 y 2 de
la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el art. 12 de
la Ley 1/2022, un examen superficial del precepto habría de conducir a la desestimación
del recurso de inconstitucionalidad en este punto.
Ahora bien, este tribunal constata que el incumplimiento al que se refiere el art. 124.2
j) de la Ley 18/2007, en la redacción recurrida, no va únicamente ligado a los supuestos
de hecho previstos en los arts. 5.2 f) de la Ley 18/2007 y los apartados 1 y 2 de la
disposición adicional primera de la Ley 24/2015, ya expulsados del ordenamiento
jurídico. Al margen de este caso, el art. 5 de la Ley 24/2015 contempla otros dos
supuestos más en los que resulta obligatorio ofrecer una propuesta de alquiler social
obligatorio: (i) antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos
de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la
vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como
causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo
hipotecario (art. 5.1); y (ii) antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución

cve: BOE-A-2025-4078
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En la demanda, el art. 6.2 de la Ley 1/2022, que modifica la redacción de la
infracción administrativa grave tipificada en el art. 124.2 j) de la Ley 18/2007, se recurre
desde dos perspectivas relacionadas con el derecho de propiedad (art. 33 CE).