Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28365

que procederá aplicar la expropiación forzosa y que, en este caso, el legislador
autonómico se ha limitado a recoger en la legislación autonómica la regla de valoración
prevista por el legislador estatal en el art. 49.3 TRLSRU.
b) El precepto impugnado establece una regla especial de valoración aplicable en
el procedimiento de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la
vivienda (o «expropiación-sanción» como se denomina por la doctrina a esta institución),
en virtud de la cual, en estos casos, el valor de la propiedad se reduce en un 50 por 100.
La jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la
competencia para establecer el régimen de valoración de los bienes expropiados y ha
venido afirmado que el título competencial del art. 149.1.18 CE, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre la legislación de expropiación forzosa, comprende también
la competencia estatal para la determinación del justiprecio en cualquier tipo de
expropiación. Ya en la temprana STC 37/1987, de 26 de marzo, afirmamos que «es
obvio que el constituyente ha pretendido que exista una regulación general de la
institución expropiatoria –incluso en sus diversas variantes, pues tampoco es hoy la
expropiación forzosa una institución unitaria– en todo el territorio del Estado. Y para ello
ha reservado en exclusiva al Estado la competencia sobre la legislación de expropiación
(artículo 149.1.18 de la Constitución) y no simplemente, como en otras materias, la
competencia para establecer las bases o la legislación básica.
En tanto que institución de garantía de los intereses económicos privados, la
expropiación forzosa implica la obligación de los poderes públicos de indemnizar a quien
resulta privado de sus bienes o derechos por legítimas razones de interés general con un
equivalente económico, que ha de establecerse conforme a los criterios objetivos de
valoración prefijados por la ley, a través de un procedimiento en el que, previa
declaración de la causa legitimadora de la concreta operación expropiatoria, se identifica
el objeto a expropiar, se cuantifica el justiprecio y se procede a la toma de posesión de
aquel y al pago de este. Sin duda la uniformidad normativa impuesta por la Constitución
supone la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías expropiatorias
en todo el territorio del Estado y, por ende, el estricto respeto y cumplimiento de los
criterios y sistema de valoración del justiprecio y del procedimiento expropiatorio
establecidos por ley estatal para los distintos tipos o modalidades de expropiación. De
este modo, la competencia exclusiva que al Estado reserva el art. 149.1.18 impide que
los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas
y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de
las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio» (FJ 6).
Con posterioridad, en la STC 61/1997, de 20 de marzo, vinimos a reiterar este criterio
al afirmar que «es al Estado al que compete determinar, pues caen dentro del
art. 149.1.18 CE, la fijación de los criterios de determinación del justiprecio para impedir
que los bienes puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del
territorio nacional» (FJ 19). Y, más recientemente, y con cita de las anteriores, hemos
insistido en esta interpretación del título competencial previsto en el art. 149.1.18 CE en
la STC 14/2007, de 18 de enero, FJ 3.
c) Expuesta la doctrina constitucional aplicable, estamos en disposición de enjuiciar el
inciso impugnado y puede avanzarse ya que el recurso ha de ser estimado en este punto.
Efectivamente, como afirma la letrada del Parlamento de Cataluña, este tribunal ha
reconocido que, en los ámbitos sectoriales de competencia de las comunidades
autónomas (como es, en este caso, la materia de vivienda ex art. 137 EAC), corresponde
al legislador autonómico definir los supuestos en los que cabe hacer uso del instrumento
expropiatorio mediante la declaración de la causa expropiandi (STC 17/1990, de 7 de
febrero, FJ 10, con cita de la STC 37/1987, FJ 6). Ahora bien, este reconocimiento no
obsta para que, en el seno de la expropiación, hayan de respetarse las garantías
procedimentales establecidas en la ley estatal y, muy singularmente, los criterios para la
determinación del valor de los bienes y derechos expropiados, que corresponde
establecer, en exclusiva, al legislador estatal en el ejercicio de la competencia que le

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