Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28364
inconstitucionalidad queda ahora excluido, ya que el instrumento normativo que se
enjuicia es una ley aprobada legítimamente por el Parlamento de Cataluña, no
constreñida, por tanto, por las previsiones de los arts. 86.1 CE y 64.1 EAC» [FJ 2 b)].
En idéntico sentido, nos pronunciamos en la STC 32/2018, de 12 de abril, FJ 3, en
relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2013, de 1 de octubre, de medidas
para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, respecto de la cual
afirmamos que, al tratarse de una ley formal, no podía incurrir en el vicio de
inconstitucionalidad consistente en haber excedido los límites materiales de los decretos
leyes, apreciado en la STC 93/2015, de 14 de mayo, respecto del Decreto-ley de la Junta
de Andalucía 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la
función social de la vivienda.
b) Por lo que se refiere a la STC 28/2022, la queja de los recurrentes se
circunscribe al art. 12 de la Ley 1/2022, que dio nueva redacción a la disposición
adicional primera de la Ley 24/2015. La doctrina fijada en la STC 28/2022 al declarar
inconstitucionales los apartados 1, 2 y 3 del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat
de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la
vivienda ante los efectos de la pandemia de la covid-19, fue seguida por la
STC 120/2024 [FJ 5 B) c) (ii)] para fundar la declaración de inconstitucionalidad y nulidad
del art. 12 de la Ley 1/2022 –en los términos ya vistos [supra FJ 2 A) b) (ii)]– por lo que,
una vez expulsado este precepto del ordenamiento jurídico, este motivo de impugnación
ha perdido su objeto.
4. Examen del art. 15 de la Ley 1/2022 por la vulneración de la competencia estatal
ex art. 149.1.18 CE: estimación.
a) El art. 15 de la Ley 1/2022 modifica los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 15 de la
Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de
las personas en riesgo de exclusión residencial. De todos estos apartados, la demanda
impugna, por considerar que invade la competencia estatal ex art. 149.1.18 CE, el
art. 15.4 de la Ley 4/2016 que establece:
«Es requisito para iniciar el procedimiento de expropiación al que se refiere el
apartado 2 requerir previamente al titular de la vivienda afectada para que cumpla la
obligación de que sea ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas,
con la advertencia de que, si no acredita su ocupación en el plazo de un mes, puede
declararse el incumplimiento de la función social de la vivienda a efectos de iniciar el
procedimiento para la expropiación y de que, de conformidad con el artículo 49.3 del
texto refundido de la Ley de suelo y de rehabilitación urbana, el contenido del derecho de
propiedad se reduce en un 50 por 100 de su valor, cuya diferencia corresponde a la
administración expropiante. La administración y la persona titular de la vivienda pueden
convenir la adquisición de la vivienda o de su uso temporal libremente y por mutuo
acuerdo para destinarla al alquiler social en el plazo de tres meses, en cuyo supuesto
concluye el procedimiento de expropiación que se hubiera iniciado y la cesión se
convierte en amistosa».
De esta redacción, el recurso únicamente cuestiona el inciso «y de que, de
conformidad con el artículo 49.3 del texto refundido de la Ley del suelo y de
rehabilitación urbana, el contenido del derecho de propiedad se reduce en un 50 por 100
de su valor, cuya diferencia corresponde a la administración expropiante», por lo que
nuestro enjuiciamiento habrá de ceñirse exclusivamente a este.
Al respecto, alegan los recurrentes que este inciso supone una intromisión
autonómica en las garantías del expropiado establecidas en la ley estatal y, en particular,
en la valoración del derecho objeto de expropiación, que es competencia exclusiva del
Estado ex art. 149.1.18 CE. Por el contrario, la letrada del Parlamento de Cataluña ha
defendido la constitucionalidad del apartado impugnado considerando que el legislador
autonómico, en el ejercicio de sus competencias, puede determinar los supuestos en los
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Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 28364
inconstitucionalidad queda ahora excluido, ya que el instrumento normativo que se
enjuicia es una ley aprobada legítimamente por el Parlamento de Cataluña, no
constreñida, por tanto, por las previsiones de los arts. 86.1 CE y 64.1 EAC» [FJ 2 b)].
En idéntico sentido, nos pronunciamos en la STC 32/2018, de 12 de abril, FJ 3, en
relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2013, de 1 de octubre, de medidas
para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, respecto de la cual
afirmamos que, al tratarse de una ley formal, no podía incurrir en el vicio de
inconstitucionalidad consistente en haber excedido los límites materiales de los decretos
leyes, apreciado en la STC 93/2015, de 14 de mayo, respecto del Decreto-ley de la Junta
de Andalucía 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la
función social de la vivienda.
b) Por lo que se refiere a la STC 28/2022, la queja de los recurrentes se
circunscribe al art. 12 de la Ley 1/2022, que dio nueva redacción a la disposición
adicional primera de la Ley 24/2015. La doctrina fijada en la STC 28/2022 al declarar
inconstitucionales los apartados 1, 2 y 3 del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat
de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la
vivienda ante los efectos de la pandemia de la covid-19, fue seguida por la
STC 120/2024 [FJ 5 B) c) (ii)] para fundar la declaración de inconstitucionalidad y nulidad
del art. 12 de la Ley 1/2022 –en los términos ya vistos [supra FJ 2 A) b) (ii)]– por lo que,
una vez expulsado este precepto del ordenamiento jurídico, este motivo de impugnación
ha perdido su objeto.
4. Examen del art. 15 de la Ley 1/2022 por la vulneración de la competencia estatal
ex art. 149.1.18 CE: estimación.
a) El art. 15 de la Ley 1/2022 modifica los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 15 de la
Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de
las personas en riesgo de exclusión residencial. De todos estos apartados, la demanda
impugna, por considerar que invade la competencia estatal ex art. 149.1.18 CE, el
art. 15.4 de la Ley 4/2016 que establece:
«Es requisito para iniciar el procedimiento de expropiación al que se refiere el
apartado 2 requerir previamente al titular de la vivienda afectada para que cumpla la
obligación de que sea ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas,
con la advertencia de que, si no acredita su ocupación en el plazo de un mes, puede
declararse el incumplimiento de la función social de la vivienda a efectos de iniciar el
procedimiento para la expropiación y de que, de conformidad con el artículo 49.3 del
texto refundido de la Ley de suelo y de rehabilitación urbana, el contenido del derecho de
propiedad se reduce en un 50 por 100 de su valor, cuya diferencia corresponde a la
administración expropiante. La administración y la persona titular de la vivienda pueden
convenir la adquisición de la vivienda o de su uso temporal libremente y por mutuo
acuerdo para destinarla al alquiler social en el plazo de tres meses, en cuyo supuesto
concluye el procedimiento de expropiación que se hubiera iniciado y la cesión se
convierte en amistosa».
De esta redacción, el recurso únicamente cuestiona el inciso «y de que, de
conformidad con el artículo 49.3 del texto refundido de la Ley del suelo y de
rehabilitación urbana, el contenido del derecho de propiedad se reduce en un 50 por 100
de su valor, cuya diferencia corresponde a la administración expropiante», por lo que
nuestro enjuiciamiento habrá de ceñirse exclusivamente a este.
Al respecto, alegan los recurrentes que este inciso supone una intromisión
autonómica en las garantías del expropiado establecidas en la ley estatal y, en particular,
en la valoración del derecho objeto de expropiación, que es competencia exclusiva del
Estado ex art. 149.1.18 CE. Por el contrario, la letrada del Parlamento de Cataluña ha
defendido la constitucionalidad del apartado impugnado considerando que el legislador
autonómico, en el ejercicio de sus competencias, puede determinar los supuestos en los
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