Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-4078)
Pleno. Sentencia 25/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4038-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación procesal y civil y régimen de expropiación forzosa; derecho de propiedad: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 120/2024, de 8 de octubre; nulidad parcial del precepto legal autonómico que regula la expropiación forzosa de viviendas; interpretación conforme con la Constitución del precepto que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los requisitos de la propuesta obligatoria de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 28360

preliminar, ha de examinarse qué incidencia tienen dichos pronunciamientos sobre el
objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.
a) En particular, en lo que aquí interesa, la STC 120/2024 declaró inconstitucionales
y nulos los arts. 1.3; 7; 11; 12, en los que se refiere a los apartados 1, 2 y el inciso «y, en
cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y
no inferior a siete años si es una persona jurídica» del apartado 3 de la disposición
adicional primera de la Ley 24/2015; y la disposición transitoria de la Ley 1/2022. Todos
estos preceptos han sido objeto de impugnación en el presente recurso de
inconstitucionalidad.
De acuerdo con consolidada doctrina constitucional [STC 73/2024, de 7 de mayo,
FJ 2, con cita de la STC 139/2011, de 14 de septiembre, FJ 3 b)], y como también
acordamos en la STC 130/2024, FJ 2, respecto del apartado recurrido entonces, la
expulsión del ordenamiento jurídico por la STC 120/2024 de parte de los preceptos aquí
impugnados determina la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de
inconstitucionalidad respecto de los mismos. En consecuencia, no serán objeto de
análisis en esta sentencia las quejas relativas a dichos preceptos.
b) Por otro lado, en el presente recurso de inconstitucionalidad se impugnan otros
preceptos que también fueron objeto de examen en la STC 120/2024, a través de quejas
sustancialmente coincidentes con otras que fueron desestimadas en aquella.
(i) Es el caso del art. 1.1 que, a juicio de los demandantes, vulnera las
competencias estatales previstas en los arts. 149.1.1 y 149.1.8 CE. Estas tachas de
naturaleza competencial fueron desestimadas ya en la STC 120/2024, FJ 4 a) y b),
respectivamente. Por lo tanto, estas tachas de inconstitucionalidad invocadas en el
recurso que nos ocupa han de ser desestimadas por remisión a la doctrina allí
establecida.
(ii) Del mismo modo, en relación con el art. 12, en lo que atañe a la parte
subsistente del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, no
afectada por la declaración de inconstitucionalidad, ha de señalarse que este tribunal
consideró que «no ofrece ningún género de duda que el contenido del apartado 3 de la
disposición adicional primera carece por completo de naturaleza procesal», razón por la
cual descartó que incurriera en infracción de la competencia exclusiva estatal sobre
legislación procesal prevista en el art. 149.1.6 CE [STC 120/2024, FJ 5 B) c) (ii)]. Por lo
tanto, en aplicación de dicha doctrina, ha de rechazarse la pretendida infracción del
art. 149.1.6 CE, en lo hace al citado apartado.
Por lo demás, al hilo de esta consideración, puede añadirse ya que este tribunal
constata que el resto de quejas deducidas en relación con el art. 12 (bien por invasión de
la competencia estatal ex art. 149.1.1 CE, bien por vulnerar el contenido esencial del
derecho de propiedad reconocido en el art. 33 CE), se refieren a la obligación de ofrecer
una propuesta de alquiler social antes de interponer demanda judicial, es decir, a la
obligación regulada en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la
Ley 24/2015, ya declarados inconstitucionales por la STC 120/2024. Nada se argumenta
en la demanda específicamente respecto de la regulación contenida en el apartado 3,
por lo que el mismo ha de quedar excluido de nuestro enjuiciamiento, por incumplimiento
de la inexcusable carga argumental que incumbe a la parte actora en el recurso de
inconstitucionalidad.
(iii) Finalmente, en la STC 120/2024, FJ 3, se desestimó la impugnación general de
la Ley 1/2022 por su pretendida invasión de la competencia estatal prevista en el
art. 149.1.1 CE, en relación con los arts. 14, 33 y 139 CE. Concluimos entonces que «la
competencia del art. 149.1.1 CE no implica que corresponda al legislador estatal en
exclusiva la regulación de la función social o del contenido esencial del derecho de
propiedad», así como que «[t]ampoco es posible apreciar, en una valoración que
necesariamente ha de ser, como la queja, global, que exista una contradicción entre los
objetivos perseguidos por la legislación estatal en materia de vivienda y el modelo que
configura, la Ley 1/2022».

cve: BOE-A-2025-4078
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Núm. 51