Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Productos petrolíferos. Operadores. (BOE-A-2025-4059)
Orden TED/192/2025, de 26 de febrero, por la que se inhabilita para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a Bridgefuel Trading, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 28182
petrolíferos, de carburantes y combustibles petrolíferos. En concreto, el citado artículo 10
establece que:
«1. Las entidades que realicen actividades de distribución al por mayor de
carburantes y combustibles petrolíferos deberán revestir la forma de sociedades
mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la
Unión Europea. Para acreditar su capacidad legal deberán hallarse al día en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.
2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el
operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución
mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una sociedad de nueva
constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo
de la comunicación.
3. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando, además
de la suficiencia de los medios técnicos disponibles, el operador cuente con experiencia
en la actividad de distribución de productos petrolíferos o, en caso contrario, tenga
suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia
suficiente en esta actividad.»
Asimismo, el artículo 14 de la misma norma obliga a los agentes a comunicar a la
Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico cualquier hecho que suponga el cese o la modificación
de alguno de los datos incluidos en la comunicación y en la declaración originarias en el
plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.
El artículo 14 bis del anexo del citado Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre,
señala que procede la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor
de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de expediente, con
audiencia del interesado, en los siguientes casos:
«a) Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del
operador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad
de operador al por mayor.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las
instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o
engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos
esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.»
III
En aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, con fecha 29 de octubre de 2024, la Dirección General de Política
Energética y Minas solicitó por medios electrónicos al operador Bridgefuel Trading, SL la
acreditación de los requisitos relativos a la capacidad legal, técnica y financiera para
ejercer la actividad de operador al por mayor, así como a los medios de recepción,
almacenamiento y transporte establecidos en los artículos 10 y 12, respectivamente, del
anexo del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre.
Con fecha 19 de noviembre de 2024 Bridgefuel Trading, SL, dio respuesta al
requerimiento de información adjuntando la documentación que consideraba oportuna.
Examinada dicha documentación, se comprueba que la misma no permite acreditar los
requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad al por mayor de carburantes y
combustibles petrolíferos, por lo que concurren en este caso las causas previstas en el
indicado artículo 14 bis, que justifican las actuaciones para la inhabilitación de la referida
empresa.
cve: BOE-A-2025-4059
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Viernes 28 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 28182
petrolíferos, de carburantes y combustibles petrolíferos. En concreto, el citado artículo 10
establece que:
«1. Las entidades que realicen actividades de distribución al por mayor de
carburantes y combustibles petrolíferos deberán revestir la forma de sociedades
mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la
Unión Europea. Para acreditar su capacidad legal deberán hallarse al día en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.
2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el
operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución
mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una sociedad de nueva
constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo
de la comunicación.
3. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando, además
de la suficiencia de los medios técnicos disponibles, el operador cuente con experiencia
en la actividad de distribución de productos petrolíferos o, en caso contrario, tenga
suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia
suficiente en esta actividad.»
Asimismo, el artículo 14 de la misma norma obliga a los agentes a comunicar a la
Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico cualquier hecho que suponga el cese o la modificación
de alguno de los datos incluidos en la comunicación y en la declaración originarias en el
plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.
El artículo 14 bis del anexo del citado Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre,
señala que procede la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor
de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de expediente, con
audiencia del interesado, en los siguientes casos:
«a) Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del
operador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad
de operador al por mayor.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las
instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o
engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos
esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.»
III
En aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, con fecha 29 de octubre de 2024, la Dirección General de Política
Energética y Minas solicitó por medios electrónicos al operador Bridgefuel Trading, SL la
acreditación de los requisitos relativos a la capacidad legal, técnica y financiera para
ejercer la actividad de operador al por mayor, así como a los medios de recepción,
almacenamiento y transporte establecidos en los artículos 10 y 12, respectivamente, del
anexo del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre.
Con fecha 19 de noviembre de 2024 Bridgefuel Trading, SL, dio respuesta al
requerimiento de información adjuntando la documentación que consideraba oportuna.
Examinada dicha documentación, se comprueba que la misma no permite acreditar los
requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad al por mayor de carburantes y
combustibles petrolíferos, por lo que concurren en este caso las causas previstas en el
indicado artículo 14 bis, que justifican las actuaciones para la inhabilitación de la referida
empresa.
cve: BOE-A-2025-4059
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51