Ministerio de Hacienda. III. Otras disposiciones. Impuestos. (BOE-A-2025-3950)
Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al pan.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27412
Se denominarán “pan de” seguido del nombre del cereal o cereales que el operador
quiera destacar, de entre los empleados en la elaboración. A continuación de cada
nombre de cereal se indicará el porcentaje que dicha harina representa, respecto al total
de la harina incorporada en el pan.»
«Artículo 6. Denominaciones del pan especial.
El pan especial puede recibir las siguientes denominaciones, que se incluyen a título
enunciativo y no limitativo:
1. Pan elaborado con harina de cereales y otras harinas: Es el pan indicado en el
artículo 4.4 al que se han añadido semillas comestibles de diferentes especies de
plantas que no pertenecen a la familia de las gramíneas ni leguminosas ni son semillas
oleaginosas, como el amaranto, la quinua, el trigo sarraceno o alforfón, entre otras.
Se denominarán “pan de” seguido del nombre de los cereales o semillas que el
operador quiera destacar, de entre los empleados en la elaboración. A continuación de
cada nombre de cereal o semilla se indicará el porcentaje que dicha harina representa,
respecto al total de la harina incorporada en el pan.
2. Pan multicereal: Es el pan elaborado con tres o más harinas diferentes, de las
cuales dos al menos procederán de cereales. Cada una de las tres harinas mayoritarias
estará en una proporción mínima del diez por ciento y las harinas procedentes de
cereales no podrán suponer menos del treinta por ciento, sobre la mezcla total de
harinas.
Los granos podrán emplearse también en forma de sémola, grañones o granos
enteros, y computarán en los citados porcentajes.
Se denominará “pan multicereal”, o incluirá el término “multicereal” en la
denominación.
3. Pan de Viena, pan de nieve o pan bombón: Pan elaborado a base de masa
blanda de harina de trigo, entre cuyos ingredientes pueden entrar, además de los
básicos, uno o varios de los siguientes: azúcares, leche, grasas o aceites.
4. Pan tostado: Pan que después de su cocción es cortado en rebanadas, tostado y
envasado.
5. Biscote: Pan que después de su cocción en moldes con tapa, es cortado en
rebanadas, tostado y envasado.
6. Colines, regañás o picos: son piezas de miga seca, quebradiza y crujiente y de
sección estrecha. Se elaboran a partir de masa panaria que contiene grasas o aceites,
es cortada habitualmente después del laminado, fermentada y horneada.
Pueden adoptar distintos formatos y variedades, con diversas denominaciones,
consagradas por la tradición.
7. Pan de molde: aquel que para su cocción ha sido introducido en molde.
8. Pan rallado: producto resultante de la trituración industrial del pan. Se prohíbe
fabricarlo con restos de pan procedentes de establecimientos de consumo.
9. Otros panes especiales: son también panes especiales por razón de sus
ingredientes adicionales, por su forma o por el procedimiento de su elaboración, los
siguientes: “pan bizcochado”, “pan dulce”, “pan de frutas”, “palillos”, “bastones”, “pan
ácimo”, “pan pita”, “tortilla de (seguido por el nombre del cereal o cereales)” y otros.»
De esta forma, la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento quedaba restringida a
las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las referidas variedades
comprendidas en la denominación del pan común, Por su parte, las variedades incluidas
en la denominación del pan especial debían tributar al tipo reducido del 10 por ciento.
II
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia
núm. 1.610/2024, de 15 de octubre de 2024, ha establecido que la actual redacción del
cve: BOE-A-2025-3950
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 50
Jueves 27 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27412
Se denominarán “pan de” seguido del nombre del cereal o cereales que el operador
quiera destacar, de entre los empleados en la elaboración. A continuación de cada
nombre de cereal se indicará el porcentaje que dicha harina representa, respecto al total
de la harina incorporada en el pan.»
«Artículo 6. Denominaciones del pan especial.
El pan especial puede recibir las siguientes denominaciones, que se incluyen a título
enunciativo y no limitativo:
1. Pan elaborado con harina de cereales y otras harinas: Es el pan indicado en el
artículo 4.4 al que se han añadido semillas comestibles de diferentes especies de
plantas que no pertenecen a la familia de las gramíneas ni leguminosas ni son semillas
oleaginosas, como el amaranto, la quinua, el trigo sarraceno o alforfón, entre otras.
Se denominarán “pan de” seguido del nombre de los cereales o semillas que el
operador quiera destacar, de entre los empleados en la elaboración. A continuación de
cada nombre de cereal o semilla se indicará el porcentaje que dicha harina representa,
respecto al total de la harina incorporada en el pan.
2. Pan multicereal: Es el pan elaborado con tres o más harinas diferentes, de las
cuales dos al menos procederán de cereales. Cada una de las tres harinas mayoritarias
estará en una proporción mínima del diez por ciento y las harinas procedentes de
cereales no podrán suponer menos del treinta por ciento, sobre la mezcla total de
harinas.
Los granos podrán emplearse también en forma de sémola, grañones o granos
enteros, y computarán en los citados porcentajes.
Se denominará “pan multicereal”, o incluirá el término “multicereal” en la
denominación.
3. Pan de Viena, pan de nieve o pan bombón: Pan elaborado a base de masa
blanda de harina de trigo, entre cuyos ingredientes pueden entrar, además de los
básicos, uno o varios de los siguientes: azúcares, leche, grasas o aceites.
4. Pan tostado: Pan que después de su cocción es cortado en rebanadas, tostado y
envasado.
5. Biscote: Pan que después de su cocción en moldes con tapa, es cortado en
rebanadas, tostado y envasado.
6. Colines, regañás o picos: son piezas de miga seca, quebradiza y crujiente y de
sección estrecha. Se elaboran a partir de masa panaria que contiene grasas o aceites,
es cortada habitualmente después del laminado, fermentada y horneada.
Pueden adoptar distintos formatos y variedades, con diversas denominaciones,
consagradas por la tradición.
7. Pan de molde: aquel que para su cocción ha sido introducido en molde.
8. Pan rallado: producto resultante de la trituración industrial del pan. Se prohíbe
fabricarlo con restos de pan procedentes de establecimientos de consumo.
9. Otros panes especiales: son también panes especiales por razón de sus
ingredientes adicionales, por su forma o por el procedimiento de su elaboración, los
siguientes: “pan bizcochado”, “pan dulce”, “pan de frutas”, “palillos”, “bastones”, “pan
ácimo”, “pan pita”, “tortilla de (seguido por el nombre del cereal o cereales)” y otros.»
De esta forma, la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento quedaba restringida a
las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las referidas variedades
comprendidas en la denominación del pan común, Por su parte, las variedades incluidas
en la denominación del pan especial debían tributar al tipo reducido del 10 por ciento.
II
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia
núm. 1.610/2024, de 15 de octubre de 2024, ha establecido que la actual redacción del
cve: BOE-A-2025-3950
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 50