Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3953)
Resolución de 18 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de la Federación Estatal de Servicios de Comisiones Obreras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 50
Jueves 27 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27430
previstos en el artículo 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se mantendrá la
vigencia de todo su contenido normativo, hasta el momento en que sea acordado otro
convenio colectivo que lo sustituya.
4. Una vez denunciado el convenio colectivo, se procederá a constituir la Comisión
Negociadora en los términos y plazos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 5.
Vinculación a la totalidad.
1. Las condiciones del presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a
efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su
cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.
2. En el supuesto de que la Autoridad o Jurisdicción laboral, en uso de las
facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las
cláusulas del presente convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderarse en su
integridad, en el plazo de treinta días naturales, con la finalidad de restablecer el
equilibrio de las condiciones pactadas si alguna de las partes así lo requiriera
expresamente. En caso de desacuerdo, las partes podrán someter la cuestión a
Arbitraje.
Artículo 6. Inaplicación del convenio colectivo.
Artículo 7.
Capacidad organizativa.
1. La organización del trabajo es facultad de la empresa o persona en quien ésta
delegue, pero debe ejercerse con sujeción a lo previsto en el convenio colectivo y de
conformidad con lo establecido en la normativa laboral vigente que resulte aplicable.
2. La organización del trabajo tiene como fin la consecución de unos niveles
óptimos de productividad, eficacia, calidad y de condiciones de trabajo.
La consecución de estos fines se instrumentaliza sobre la base de una actitud activa
y responsable de la dirección de la empresa y de sus trabajadores.
cve: BOE-A-2025-3953
Verificable en https://www.boe.es
1. La inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo reguladas en el
presente convenio colectivo podrá producirse respecto de las materias y conforme a las
causas contempladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los
procedimientos regulados en el mismo, con las adaptaciones que se establecen a
continuación.
2. La solicitud de descuelgue se comunicará por la empresa a la Comisión
Ejecutiva de la Sección Sindical, para proceder al desarrollo previo de un período de
consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores. La
comunicación deberá hacerse por escrito y en ella se incluirá la documentación que
resulte pertinente y justifique el descuelgue.
3. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento
en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa.
4. Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación, se someterán
preceptivamente a la Comisión Mixta Paritaria del presente convenio, que dispondrá de
un plazo máximo de siete días para pronunciarse. La Comisión Mixta se pronunciará por
resolución motivada, en la que, al menos, queden reflejados los hechos. En caso de
desacuerdo, cada representación de la citada comisión podrá expresar su
pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo motivan.
5. Cuando la intervención de la Comisión Mixta hubiera sido sin acuerdo, las partes
deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores,
recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en los Acuerdos sobre
Solución Autónoma de Conflictos (ASAC) que resulten de aplicación. Y si no hubiera
acuerdo, las partes recurrirán a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos (CCNCC) para su intervención.
Núm. 50
Jueves 27 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27430
previstos en el artículo 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se mantendrá la
vigencia de todo su contenido normativo, hasta el momento en que sea acordado otro
convenio colectivo que lo sustituya.
4. Una vez denunciado el convenio colectivo, se procederá a constituir la Comisión
Negociadora en los términos y plazos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 5.
Vinculación a la totalidad.
1. Las condiciones del presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a
efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su
cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.
2. En el supuesto de que la Autoridad o Jurisdicción laboral, en uso de las
facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las
cláusulas del presente convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderarse en su
integridad, en el plazo de treinta días naturales, con la finalidad de restablecer el
equilibrio de las condiciones pactadas si alguna de las partes así lo requiriera
expresamente. En caso de desacuerdo, las partes podrán someter la cuestión a
Arbitraje.
Artículo 6. Inaplicación del convenio colectivo.
Artículo 7.
Capacidad organizativa.
1. La organización del trabajo es facultad de la empresa o persona en quien ésta
delegue, pero debe ejercerse con sujeción a lo previsto en el convenio colectivo y de
conformidad con lo establecido en la normativa laboral vigente que resulte aplicable.
2. La organización del trabajo tiene como fin la consecución de unos niveles
óptimos de productividad, eficacia, calidad y de condiciones de trabajo.
La consecución de estos fines se instrumentaliza sobre la base de una actitud activa
y responsable de la dirección de la empresa y de sus trabajadores.
cve: BOE-A-2025-3953
Verificable en https://www.boe.es
1. La inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo reguladas en el
presente convenio colectivo podrá producirse respecto de las materias y conforme a las
causas contempladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los
procedimientos regulados en el mismo, con las adaptaciones que se establecen a
continuación.
2. La solicitud de descuelgue se comunicará por la empresa a la Comisión
Ejecutiva de la Sección Sindical, para proceder al desarrollo previo de un período de
consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores. La
comunicación deberá hacerse por escrito y en ella se incluirá la documentación que
resulte pertinente y justifique el descuelgue.
3. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento
en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa.
4. Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación, se someterán
preceptivamente a la Comisión Mixta Paritaria del presente convenio, que dispondrá de
un plazo máximo de siete días para pronunciarse. La Comisión Mixta se pronunciará por
resolución motivada, en la que, al menos, queden reflejados los hechos. En caso de
desacuerdo, cada representación de la citada comisión podrá expresar su
pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo motivan.
5. Cuando la intervención de la Comisión Mixta hubiera sido sin acuerdo, las partes
deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores,
recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en los Acuerdos sobre
Solución Autónoma de Conflictos (ASAC) que resulten de aplicación. Y si no hubiera
acuerdo, las partes recurrirán a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos (CCNCC) para su intervención.