Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3953)
Resolución de 18 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de la Federación Estatal de Servicios de Comisiones Obreras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 50

Jueves 27 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 27454

conocimiento de la Dirección de la empresa, bien directamente, bien a través de la
Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical.
En todo caso, se considerará como acto abusivo la actuación de un superior que
suponga infracción de precepto legal con perjuicio notorio y directo para el empleado o
empleada. El ejercicio de la potestad disciplinaria por la empresa agotará la
responsabilidad de éste.
m) Los malos tratos de obra o de palabra que supongan evidente y notoria falta de
respeto hacia otros empleados y empleadas o con el público.
n) La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de
las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o
de ellas derive grave perjuicio para la empresa.
ñ) La utilización fraudulenta de los medios electrónicos, bases de datos,
información confidencial o herramientas tecnológicas establecidas en la empresa.
o) La reincidencia en la comisión de faltas graves, aunque sean de distinta
naturaleza, siempre que tengan lugar en un período de seis meses desde la comisión de
la primera y hubiere mediado sanción sobre las mismas.
Artículo 40. Procedimiento sancionador.
Régimen Jurídico.

1.1 La facultad de imponer sanciones corresponde a la Dirección de la empresa,
quien la ejercerá en la forma que se establece en el presente convenio colectivo y
conforme a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores.
1.2 Entra dentro de la competencia de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical
hacer denuncia y/o propuesta a la Dirección de la misma sobre hechos o actuaciones, en
especial aquellas conductas que pudieran implicar actos abusivos en el ejercicio de las
funciones de mando, susceptibles de ser calificados como falta, a los consiguientes
efectos.
1.3 Todas las faltas requerirán comunicación escrita de la empresa al trabajador,
haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. Asimismo, se deberá dar trámite
de audiencia previa a la sanción a la representación legal de los trabajadores/as del
territorio correspondiente, y en aquellos donde no exista representación legal de los
trabajadores/as, directamente a la propia Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical.
1.4 En aquellos supuestos o situaciones que, por sus especiales características,
requieran de un período previo de investigación para el más adecuado conocimiento del
alcance y naturaleza de los hechos, podrá disponerse la suspensión de empleo, no de
sueldo, de la persona afectada por dicha situación.
1.5 La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será notificada a la
Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical.
1.6 En el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves a miembros del
comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales, será obligatorio la
apertura de expediente contradictorio en el que será oído, aparte del interesado, la
Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical.
La comunicación de apertura de tal expediente conllevará el inicio del plazo de cuatro
días hábiles para la audiencia previa, incluyendo la fecha, los hechos en que se
fundamenta y la infracción normativa que se le imputa. Durante este trámite podrán
articularse las alegaciones y pruebas oportunas y aportarse cuanto a su derecho
convenga.
Finalizado el expediente contradictorio, en su caso, se procederá a la imposición de
sanción, o a la anulación del mismo, entendiéndose durante la tramitación del mismo
suspendidos los plazos de prescripción de la falta.
1.7 El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiera sido impuesta mediante
demanda ante la Jurisdicción competente, en los términos regulados por la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social.

cve: BOE-A-2025-3953
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