Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3953)
Resolución de 18 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de la Federación Estatal de Servicios de Comisiones Obreras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 50

Jueves 27 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 27442

2. El presente sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la
gestión de los recursos humanos en la empresa, así como el desarrollo profesional de
los trabajadores y trabajadoras, considerando que, entre ambas actuaciones, ha de
conseguirse una correspondencia positiva.
3. El sistema de clasificación profesional precisa de la plena colaboración de
políticas activas de formación y de procesos dinámicos en la promoción, lo que
conllevará una mayor amplitud en las expectativas profesionales. Todo ello con el
objetivo de consolidar e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano
en la empresa, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la
prestación del servicio.
4. Con carácter general el personal desarrollará las tareas propias de su grupo
profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el
proceso completo del cual forman parte.
5. Las titulaciones y la formación sólo vincularán la adscripción al grupo profesional
y al nivel salarial de referencia cuando sean necesarias para el desempeño de la
prestación.
6. Como consecuencia de lo anterior, la posesión de una titulación o formación
superior a la del encuadramiento profesional del trabajador no tendrá ningún efecto
respecto al grupo profesional y nivel salarial acordado siempre que las funciones
asignadas correspondan a éste.
7. En el contrato de trabajo se acordará, entre la persona afectada y la empresa, el
contenido de la prestación laboral objeto del mismo, y su correspondencia con el
presente sistema de clasificación profesional.
8. El personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio será clasificado
con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o, en su caso, ejecutadas.
Artículo 22.
1.

Descripción de los grupos profesionales.

Grupo Profesional.

A los efectos del presente convenio y de acuerdo con el artículo 22.2 del Estatuto de
los Trabajadores, se entiende por Grupo Profesional el que agrupa unitariamente las
aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir
distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas
al trabajador o trabajadora.
2. Elementos que definen los Grupos Profesionales:
Grupo Profesional I:
En este grupo profesional están incluidos los niveles retributivos 1 a 3.
Están adscritos a este nivel, el personal que ejerza con autonomía, iniciativa y
responsabilidad propia, funciones técnicas de un alto grado de complejidad, que podrán
variar en función de cada especialidad requerida por la empresa.
En algunos supuestos, se podrá requerir la correspondiente titulación para el
desempeño de la especialidad y/o funciones que correspondan.

En este grupo profesional están incluidos los niveles retributivos 4 a 8.
Están adscritos a este grupo profesional todo el personal que realice cualquiera de
las siguientes funciones que se detallan a continuación:
Telefonista: Es quien está al servicio de la centralita telefónica y otros equipos de
comunicación, o quien se dedica a facilitar información de carácter general directamente
o a través del teléfono.

cve: BOE-A-2025-3953
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Grupo Profesional II: