Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. I. Disposiciones generales. Sistema gasista. Gestión técnica. (BOE-A-2025-3873)
Orden TED/181/2025, de 13 de febrero, por la que se aprueban las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista de competencia ministerial.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 50
Jueves 27 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 27110
correspondiente. Cualquier cambio de representante deberá ser notificado al resto de los
sujetos implicados de forma escrita.
– Cualquier modificación de los procedimientos de cálculo y control de la cantidad y
calidad del gas o de la composición de las botellas patrón, así como la sustitución de
algún equipo de medida y calidad, será acordada entre las partes afectadas por la
medida.
– Sólo serán válidos los procedimientos y equipos de medida y de análisis de calidad
que estuvieran expresamente referenciados en este capítulo. En el caso de que
aparezcan nuevos procedimientos, normas o equipos de medida o de análisis de calidad
de gas, que proporcionen mayor fiabilidad, precisión o rapidez y sean económicamente
rentables, el titular de la instalación de medida y el resto de las partes (incluyendo
el GTS) podrán acordar la posibilidad de utilizar estos procedimientos, normas o equipos
de medida, o de sustituir a los ya utilizados.
2.3.2
Condiciones generales de recepción, entrega y calidad de gas.
Las reglas, procedimientos o acuerdos recogidos en los manuales para la recepción,
entrega y calidad de gas en los puntos del sistema gasista, cuando proceda, en los
aspectos que no sean regulados por la normativa vigente, se regirán por las condiciones
siguientes:
– El gas introducido por los puntos de entrada del sistema gasista deberá cumplir
con las especificaciones de calidad determinadas en este capítulo.
– El operador de instalaciones no tendrá la obligación de entregar al usuario en los
puntos de salida exactamente las mismas características de gas natural que dicho
usuario haya introducido por los puntos de entrada, siempre que el gas cumpla con las
especificaciones de calidad establecidas en este capítulo y se entregue la cantidad
acordada en términos de energía.
– El gas introducido por los usuarios en el sistema gasista se mantendrá
indiferenciado con el resto de gas que en cada momento se encuentre en las
instalaciones del sistema gasista.
– Los operadores deberán informar al GTS y a todos los operadores y usuarios
afectados, tan pronto como sea posible, de cualquier deficiencia en la calidad del gas,
estimando la duración posible del incumplimiento y realizando las correcciones
necesarias para que el gas cumpla con las especificaciones.
Condiciones generales para la medida y para la telemedida.
El titular de la instalación de medida deberá disponer de los equipos de telemedida
correspondientes cuando su nivel de consumo o características de la red a la que se
encuentre conectado lo haga necesario según el Real Decreto 1434/2002, de 27 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas
natural. Los equipos de telemedida deberán ser compatibles con los sistemas de gestión
de telemedida del distribuidor y/o transportista, permitiendo la transmisión de datos al
mismo.
En los casos en que el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, lo determine,
para efectuar la puesta en servicio de las instalaciones en los nuevos puntos de
suministro será imprescindible disponer de un sistema de telemedida y las instalaciones
auxiliares necesarias.
2.3.4
Derecho de acceso a las instalaciones de medida y su comprobación.
En los PCAS, PCPR, PCY, PCTG, PCTT (en ambos sentidos de flujo), PCTD (en
ambos sentidos de flujo), PCDD (en ambos sentidos de flujo), PCDG y en los puntos de
suministro, el titular de la instalación deberá permitir el acceso in situ a los equipos de
medida y de análisis a la otra parte implicada, tras la previa concertación de la visita.
cve: BOE-A-2025-3873
Verificable en https://www.boe.es
2.3.3
Núm. 50
Jueves 27 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 27110
correspondiente. Cualquier cambio de representante deberá ser notificado al resto de los
sujetos implicados de forma escrita.
– Cualquier modificación de los procedimientos de cálculo y control de la cantidad y
calidad del gas o de la composición de las botellas patrón, así como la sustitución de
algún equipo de medida y calidad, será acordada entre las partes afectadas por la
medida.
– Sólo serán válidos los procedimientos y equipos de medida y de análisis de calidad
que estuvieran expresamente referenciados en este capítulo. En el caso de que
aparezcan nuevos procedimientos, normas o equipos de medida o de análisis de calidad
de gas, que proporcionen mayor fiabilidad, precisión o rapidez y sean económicamente
rentables, el titular de la instalación de medida y el resto de las partes (incluyendo
el GTS) podrán acordar la posibilidad de utilizar estos procedimientos, normas o equipos
de medida, o de sustituir a los ya utilizados.
2.3.2
Condiciones generales de recepción, entrega y calidad de gas.
Las reglas, procedimientos o acuerdos recogidos en los manuales para la recepción,
entrega y calidad de gas en los puntos del sistema gasista, cuando proceda, en los
aspectos que no sean regulados por la normativa vigente, se regirán por las condiciones
siguientes:
– El gas introducido por los puntos de entrada del sistema gasista deberá cumplir
con las especificaciones de calidad determinadas en este capítulo.
– El operador de instalaciones no tendrá la obligación de entregar al usuario en los
puntos de salida exactamente las mismas características de gas natural que dicho
usuario haya introducido por los puntos de entrada, siempre que el gas cumpla con las
especificaciones de calidad establecidas en este capítulo y se entregue la cantidad
acordada en términos de energía.
– El gas introducido por los usuarios en el sistema gasista se mantendrá
indiferenciado con el resto de gas que en cada momento se encuentre en las
instalaciones del sistema gasista.
– Los operadores deberán informar al GTS y a todos los operadores y usuarios
afectados, tan pronto como sea posible, de cualquier deficiencia en la calidad del gas,
estimando la duración posible del incumplimiento y realizando las correcciones
necesarias para que el gas cumpla con las especificaciones.
Condiciones generales para la medida y para la telemedida.
El titular de la instalación de medida deberá disponer de los equipos de telemedida
correspondientes cuando su nivel de consumo o características de la red a la que se
encuentre conectado lo haga necesario según el Real Decreto 1434/2002, de 27 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas
natural. Los equipos de telemedida deberán ser compatibles con los sistemas de gestión
de telemedida del distribuidor y/o transportista, permitiendo la transmisión de datos al
mismo.
En los casos en que el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, lo determine,
para efectuar la puesta en servicio de las instalaciones en los nuevos puntos de
suministro será imprescindible disponer de un sistema de telemedida y las instalaciones
auxiliares necesarias.
2.3.4
Derecho de acceso a las instalaciones de medida y su comprobación.
En los PCAS, PCPR, PCY, PCTG, PCTT (en ambos sentidos de flujo), PCTD (en
ambos sentidos de flujo), PCDD (en ambos sentidos de flujo), PCDG y en los puntos de
suministro, el titular de la instalación deberá permitir el acceso in situ a los equipos de
medida y de análisis a la otra parte implicada, tras la previa concertación de la visita.
cve: BOE-A-2025-3873
Verificable en https://www.boe.es
2.3.3