Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2025-3863)
Resolución de 20 de febrero de 2025, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe ambiental estratégico de la Modificación del Programa del Fondo de Transición Justa 2021-2027.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27024
los requisitos normativos para ello, y de verificar que la acción no puede dañar a Bienes
de Interés Cultural.
Los criterios ambientales de selección de operaciones tienen su mayor aplicabilidad
cuando la selección de las acciones a financiar por el Fondo se realiza en el marco de
convocatorias de ayudas en régimen de concurrencia competitiva sobre las que existen
unas bases reguladoras, y suponen aumentar la probabilidad de selección para las
acciones que provocan mayores impactos ambientales positivos o menores impactos
ambientales negativos. Los incluidos en esta resolución tienen relación con reducir la
huella ambiental y climática de las acciones financiadas y a aumentar los impactos
ambientales positivos esperados para algunas de ellas.
Asimismo, se considera necesario que el programa de seguimiento ambiental se
complete incluyendo, para las Subprioridades 1 y 2 y las operaciones de utilización de
biomasa como combustible, un indicador de emisiones anuales de los principales gases
contaminantes en fase de explotación, y para las operaciones de producción o utilización
de hidrógeno verde un indicador de consumo anual de agua en fase de explotación,
diferenciando su origen: masas de agua, aguas regeneradas o desaladas, redes de
abastecimiento. Para la Subprioridad 5 deben añadirse indicadores de la superficie de
hábitats de interés comunitario o de hábitat de especies de interés comunitario
restaurados.
Como síntesis del análisis técnico efectuado tras considerar el contenido del
Programa modificado, del Documento ambiental estratégico y las respuestas recibidas a
las consultas efectuadas, se puede concluir que, si el contenido del Programa y de sus
posteriores instrumentos de aplicación y desarrollo se completa incluyendo las
determinaciones incluidas en la presente resolución, no es previsible que el Programa
modificado vaya a causar impactos medioambientales negativos significativos.
Finalmente, se sugiere a la Autoridad de gestión del programa que se dote de una
herramienta cartográfica para su ámbito territorial de aplicación que integre las áreas con
algún régimen de protección por aplicación de la normativa de protección del patrimonio
natural, planificación hidrológica y aguas, medio marino, paisaje y patrimonio cultural, así
como las zonas inundables, para facilitar la verificación del cumplimiento de las
condiciones de elegibilidad y los criterios de selección de operaciones relacionados con
dichas áreas, e incorporar posteriormente la variable geográfica al seguimiento ambiental
del programa.
C.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 6, los planes y programas que deben ser sometidos a
evaluación ambiental estratégica simplificada, de conformidad con el procedimiento
previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la ley. La Modificación del Programa
del Fondo de Transición Justa 2021-2027 se encuentra encuadrada en la mencionada
disposición.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 29 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental. Así, el artículo 30 dispone que el órgano ambiental consultará a
las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su
disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa. Y el
artículo 31 señala que el órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las
consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la
ley, resolverá mediante la emisión de un informe ambiental estratégico si el programa
debe o no someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por apreciarse o
no que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica de planes y programas de
competencia estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21
de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la
cve: BOE-A-2025-3863
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 27024
los requisitos normativos para ello, y de verificar que la acción no puede dañar a Bienes
de Interés Cultural.
Los criterios ambientales de selección de operaciones tienen su mayor aplicabilidad
cuando la selección de las acciones a financiar por el Fondo se realiza en el marco de
convocatorias de ayudas en régimen de concurrencia competitiva sobre las que existen
unas bases reguladoras, y suponen aumentar la probabilidad de selección para las
acciones que provocan mayores impactos ambientales positivos o menores impactos
ambientales negativos. Los incluidos en esta resolución tienen relación con reducir la
huella ambiental y climática de las acciones financiadas y a aumentar los impactos
ambientales positivos esperados para algunas de ellas.
Asimismo, se considera necesario que el programa de seguimiento ambiental se
complete incluyendo, para las Subprioridades 1 y 2 y las operaciones de utilización de
biomasa como combustible, un indicador de emisiones anuales de los principales gases
contaminantes en fase de explotación, y para las operaciones de producción o utilización
de hidrógeno verde un indicador de consumo anual de agua en fase de explotación,
diferenciando su origen: masas de agua, aguas regeneradas o desaladas, redes de
abastecimiento. Para la Subprioridad 5 deben añadirse indicadores de la superficie de
hábitats de interés comunitario o de hábitat de especies de interés comunitario
restaurados.
Como síntesis del análisis técnico efectuado tras considerar el contenido del
Programa modificado, del Documento ambiental estratégico y las respuestas recibidas a
las consultas efectuadas, se puede concluir que, si el contenido del Programa y de sus
posteriores instrumentos de aplicación y desarrollo se completa incluyendo las
determinaciones incluidas en la presente resolución, no es previsible que el Programa
modificado vaya a causar impactos medioambientales negativos significativos.
Finalmente, se sugiere a la Autoridad de gestión del programa que se dote de una
herramienta cartográfica para su ámbito territorial de aplicación que integre las áreas con
algún régimen de protección por aplicación de la normativa de protección del patrimonio
natural, planificación hidrológica y aguas, medio marino, paisaje y patrimonio cultural, así
como las zonas inundables, para facilitar la verificación del cumplimiento de las
condiciones de elegibilidad y los criterios de selección de operaciones relacionados con
dichas áreas, e incorporar posteriormente la variable geográfica al seguimiento ambiental
del programa.
C.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 6, los planes y programas que deben ser sometidos a
evaluación ambiental estratégica simplificada, de conformidad con el procedimiento
previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la ley. La Modificación del Programa
del Fondo de Transición Justa 2021-2027 se encuentra encuadrada en la mencionada
disposición.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 29 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental. Así, el artículo 30 dispone que el órgano ambiental consultará a
las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su
disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa. Y el
artículo 31 señala que el órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las
consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la
ley, resolverá mediante la emisión de un informe ambiental estratégico si el programa
debe o no someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por apreciarse o
no que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica de planes y programas de
competencia estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21
de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la
cve: BOE-A-2025-3863
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 49