Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Aeronaves. (BOE-A-2025-3781)
Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 49

Miércoles 26 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 26390

informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; se ha recabado la aprobación previa
del Ministerio para la Transformación Digital y de Función Pública, la cual ha sido
concedida, y finalmente ha sido objeto de dictamen por el Consejo de Estado (Dictamen
n.º 1799/2024).
Este real decreto se dicta en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado
en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y matriculación de
aeronaves, conforme a lo previsto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, y en virtud
de la habilitación normativa prevista en la disposición final cuarta de la Ley 48/1960,
de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, con la
aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 25 de febrero de 2025,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Objeto y ámbito de aplicación.

a) En relación con la aeronavegabilidad del diseño de tipo no les será de aplicación
la sección 2.ª del capítulo III, por lo que no podrán obtener un certificado de tipo
restringido, sino que sólo podrán acreditar la aeronavegabilidad del diseño mediante el
registro de una declaración de cumplimiento del diseño de conformidad con la
sección 3.ª del capítulo III y con la excepción de que no les serán de aplicación los
apartados 6 y 7 del artículo 25;
b) Las modificaciones de la declaración del cumplimiento del diseño consideradas
menores según la clasificación del artículo 24 (al que se remite el artículo 27,
apartado 2), podrán ser comunicadas mediante una declaración de cumplimiento del
cambio dirigida a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por el titular de la declaración
de cumplimiento de diseño o bien por el responsable del mantenimiento y conservación
de la aeronavegabilidad de la aeronave;
c) Las modificaciones de la declaración del cumplimiento del diseño consideradas
mayores según la clasificación del artículo 24 (al que se remite el artículo 27,
apartado 2), no serán registradas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, sino que
deberán ser aprobadas por el titular de la declaración de cumplimiento de diseño, quien

cve: BOE-A-2025-3781
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1. Este real decreto tiene como objeto establecer el régimen aplicable a la
aeronavegabilidad, tanto inicial como continuada, de las aeronaves ultraligeras
motorizadas (en lo sucesivo, «aeronaves», o «aeronaves ULM»).
2. Este real decreto es de aplicación al diseño, fabricación y utilización en los
aspectos relacionados con la aeronavegabilidad, de los aerodinos motorizados civiles
incluidos en alguna de las categorías establecidas en el artículo 1, apartado 2 del Real
Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves
motorizadas ultraligeras (ULM), y con exclusión de los previstos en su artículo 2.
3. No obstante, a los aviones ULM de los de la «Categoría A» recogida en el
artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, que no
presenten características de diseño novedosas o inusuales, entendiendo por tales las
que no estén cubiertas por especificaciones de certificación o estándares de la industria
previamente reconocidos a través de medios aceptables de cumplimiento por el órgano
competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y cuya masa en vacío
(excluyendo el paracaídas balístico) no supere los 120 kilogramos y sean monoplaza, les
será de aplicación el siguiente régimen especial simplificado: