Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Aeronaves. (BOE-A-2025-3781)
Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26389
Este real decreto atiende a los principios de buena regulación establecidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
Se ajusta al principio de necesidad al estar motivada en la salvaguarda de la
seguridad operacional de estas aeronaves y de la circulación aérea general, la cual es
una acepción de la seguridad aérea, la cual a su vez se justifica en la razón de interés
general de la seguridad pública, tanto de las personas a bordo de las aeronaves objeto
de este real decreto como de las personas y bienes subyacentes. Adicionalmente, el
presente real decreto tiene su razón de ser en diversas recomendaciones de seguridad
de la Comisión de Accidentes e Incidentes de la Aviación Civil.
Se respeta el principio de eficacia en cuanto que los fines perseguidos por la norma
se alcanzan mediante la presente regulación. En particular se incrementa la seguridad
operacional en la utilización de las aeronaves ultraligeras motorizadas y se facilita la
expedición de certificados de aeronavegabilidad restringidos para aeronaves con
certificados de tipo emitidos por autoridades aeronáuticas extranjeras, así como su
importación.
Se atiende al principio de seguridad jurídica, por ser coherente con la normativa
nacional, en particular con lo previsto en el capítulo VI de la Ley 48/1960, de 21 de julio,
sobre Navegación Aérea, y en el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, partiendo
de las aeronaves ultraligeras motorizadas incluidas en el ámbito de aplicación de este
último, pero regulando una materia, la aeronavegabilidad inicial y continuada, que no ha
sido abordada de forma específica en dicha real decreto. Asimismo, resulta coherente
con la normativa de la Unión Europea, cuyo ámbito no invade, al tiempo que se deroga
expresamente la Orden de 14 de noviembre de 1988, a la que sustituye.
En atención a los principios de proporcionalidad y eficiencia, el real decreto se limita
a establecer las disposiciones indispensables para cumplir con las necesidades
detectadas en materia de seguridad operacional y de seguridad aérea, en particular
contemplando, por un lado, un régimen especial y normativamente menos exigente con
respecto a la aeronavegabilidad inicial y continuada de las aeronaves ultraligeras
motorizas que, estando incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 765/2022,
de 20 de septiembre, tengan una masa en vacío (excluyendo el paracaídas balístico) que
no supere los 120 kilogramos, y por otro parte buscando la proporcionalidad con la
regulación de la Unión Europea sobre la misma materia, la Parte 21 Light, contemplando
la posibilidad de acreditar la aeronavegabilidad de estas aeronaves mediante una
«declaración de cumplimiento del diseño» registrada por la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea y estableciendo un régimen declarativo para el mantenimiento de la
aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas. Asimismo, se atiende al
uso eficiente de los recursos públicos, no conllevando el incremento alguno de
dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal.
Finalmente, observando el principio de transparencia, se han definido claramente el
objeto y el ámbito de aplicación, al tiempo que se ha posibilitado la participación de sus
destinarios mediante consultas y la información pública y la audiencia del sector.
En la elaboración del presente real decreto se ha permitido la participación de las
comunidades autónomas y de las entidades locales tanto en el trámite de consulta
pública previa como en el de información pública; se han recabado los informes del
Ministerio de Defensa, del entonces Ministerio de Justicia, del entonces Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo, y del entonces Ministerio de Política Territorial, todos ellos
sin observaciones; ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE)
2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la
que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones
técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y en el
Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los
servicios de la sociedad de la información; ha sido objeto de informe por la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible; se ha recabado el
cve: BOE-A-2025-3781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26389
Este real decreto atiende a los principios de buena regulación establecidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
Se ajusta al principio de necesidad al estar motivada en la salvaguarda de la
seguridad operacional de estas aeronaves y de la circulación aérea general, la cual es
una acepción de la seguridad aérea, la cual a su vez se justifica en la razón de interés
general de la seguridad pública, tanto de las personas a bordo de las aeronaves objeto
de este real decreto como de las personas y bienes subyacentes. Adicionalmente, el
presente real decreto tiene su razón de ser en diversas recomendaciones de seguridad
de la Comisión de Accidentes e Incidentes de la Aviación Civil.
Se respeta el principio de eficacia en cuanto que los fines perseguidos por la norma
se alcanzan mediante la presente regulación. En particular se incrementa la seguridad
operacional en la utilización de las aeronaves ultraligeras motorizadas y se facilita la
expedición de certificados de aeronavegabilidad restringidos para aeronaves con
certificados de tipo emitidos por autoridades aeronáuticas extranjeras, así como su
importación.
Se atiende al principio de seguridad jurídica, por ser coherente con la normativa
nacional, en particular con lo previsto en el capítulo VI de la Ley 48/1960, de 21 de julio,
sobre Navegación Aérea, y en el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, partiendo
de las aeronaves ultraligeras motorizadas incluidas en el ámbito de aplicación de este
último, pero regulando una materia, la aeronavegabilidad inicial y continuada, que no ha
sido abordada de forma específica en dicha real decreto. Asimismo, resulta coherente
con la normativa de la Unión Europea, cuyo ámbito no invade, al tiempo que se deroga
expresamente la Orden de 14 de noviembre de 1988, a la que sustituye.
En atención a los principios de proporcionalidad y eficiencia, el real decreto se limita
a establecer las disposiciones indispensables para cumplir con las necesidades
detectadas en materia de seguridad operacional y de seguridad aérea, en particular
contemplando, por un lado, un régimen especial y normativamente menos exigente con
respecto a la aeronavegabilidad inicial y continuada de las aeronaves ultraligeras
motorizas que, estando incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 765/2022,
de 20 de septiembre, tengan una masa en vacío (excluyendo el paracaídas balístico) que
no supere los 120 kilogramos, y por otro parte buscando la proporcionalidad con la
regulación de la Unión Europea sobre la misma materia, la Parte 21 Light, contemplando
la posibilidad de acreditar la aeronavegabilidad de estas aeronaves mediante una
«declaración de cumplimiento del diseño» registrada por la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea y estableciendo un régimen declarativo para el mantenimiento de la
aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas. Asimismo, se atiende al
uso eficiente de los recursos públicos, no conllevando el incremento alguno de
dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal.
Finalmente, observando el principio de transparencia, se han definido claramente el
objeto y el ámbito de aplicación, al tiempo que se ha posibilitado la participación de sus
destinarios mediante consultas y la información pública y la audiencia del sector.
En la elaboración del presente real decreto se ha permitido la participación de las
comunidades autónomas y de las entidades locales tanto en el trámite de consulta
pública previa como en el de información pública; se han recabado los informes del
Ministerio de Defensa, del entonces Ministerio de Justicia, del entonces Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo, y del entonces Ministerio de Política Territorial, todos ellos
sin observaciones; ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE)
2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la
que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones
técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y en el
Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los
servicios de la sociedad de la información; ha sido objeto de informe por la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible; se ha recabado el
cve: BOE-A-2025-3781
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Núm. 49