Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Aeronaves. (BOE-A-2025-3781)
Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 49

Miércoles 26 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 26424

una revisión general de la aeronave en los diez días hábiles anteriores a la
presentación de la declaración, excepto del material o equipo aeronáutico que
tenga potencial propio, así como que ésta se encuentra en un estado de
mantenimiento que permite realizar operaciones aéreas con seguridad; que
dispone de documentación que así lo acredita, que la pondrá disposición de la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando le sea requerida, y que se
compromete a mantener el cumplimiento de estas obligaciones mientras la
aeronave permanezca en uso y se mantenga la validez del certificado.
Tercero. La presentación de la declaración responsable revalidará el
certificado de aeronavegabilidad restringido por otros dos años.
El nuevo periodo de validez del certificado de aeronavegabilidad restringido se
computará desde la fecha en que estuviera prevista su pérdida de validez antes de
la presentación de la citada declaración, si ésta se presenta dentro de los tres
meses previos a la finalización de su validez.
Si se presenta la declaración responsable antes de los tres meses previos a la
finalización de la validez del certificado de aeronavegabilidad restringido, la nueva
validez de éste se computará desde la presentación de la declaración
responsable.
En el caso de que el certificado de aeronavegabilidad restringido haya perdido
su validez por no haberse presentado una declaración responsable en plazo, no
podrá revalidarse el certificado por la presentación de una declaración
responsable, y su propietario/a o la persona física o jurídica que pueda utilizar la
aeronave en virtud de arrendamiento o de cualquier otro título deberá solicitar su
renovación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.»
Tres. Se modifica el artículo 16 del Reglamento, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16.

Matriculación y utilización de la aeronave.

Primero. La matriculación se realizará después de concedido el Certificado
de Aeronavegabilidad Restringido, debiendo figurar como propietario de la
aeronave el constructor o constructores, de acuerdo con la documentación
presentada.
Segundo. Hasta pasados los primeros cuatro años a partir de la primera
matriculación, una aeronave de construcción por aficionados sólo podrá ser
utilizada por su propietario/a original, salvo en los siguientes casos:

En el caso de la letra a) no se permite la transferencia de la responsabilidad de
la gestión de la aeronavegabilidad hasta pasados cuatro años desde la
matriculación. En este caso, las partes deberán llegar a un acuerdo por escrito en
el que se especifique cómo el propietario original seguirá llevando a cabo la
gestión de la aeronavegabilidad y cómo el usuario distinto del propietario original
facilitará dicha tarea al transmitente.
En el caso de fallecimiento del titular del derecho de propiedad original de la
aeronave, no será aplicable la limitación de su utilización establecida en el párrafo
primero.»
Disposición final segunda.

Preceptos con rango de Orden Ministerial.

La disposición final primera, por la que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo
de 1982 como el propio Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados,
tiene rango de orden ministerial.

cve: BOE-A-2025-3781
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