Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Aeronaves. (BOE-A-2025-3781)
Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26422
Disposición transitoria primera. Periodo transitorio de validez de los certificados de
aeronavegabilidad restringidos con exceso de masa en vacío y formas de adaptación
a la masa en vacío límite.
1. De conformidad con la disposición transitoria primera del Real Decreto 765/2022,
de 20 de septiembre, los certificados de aeronavegabilidad restringidos emitidos con
anterioridad a su entrada en vigor para aquellas aeronaves cuya masa máxima al vacío
supere la obtenida de restar a su masa máxima al despegue, 145 kg, para aeronaves
biplaza, o 75 kg, para el caso de las monoplaza, (en lo sucesivo, «masa en vacío
límite»), mantendrán su validez durante un periodo transitorio de dos años desde la
entrada en vigor del presente real decreto.
2. Las aeronaves matriculadas a la entrada en vigor de este real decreto cuya masa
en vacío, tanto real como de acuerdo a los datos que consten en Registro de Matrícula
de Aeronaves Civiles, supere la masa en vacío límite, podrán realizar su adaptación en
el transcurso del periodo transitorio previsto en el apartado anterior. Para ello, el
interesado deberá:
a) Implementar los cambios que se hayan establecido en una modificación del
certificado de tipo restringido de su modelo de aeronave aprobada por la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea, para la que el titular del certificado de tipo restringido ha puesto a
disposición de los operadores en los boletines de servicio y manuales actualizados que
procedan; o
b) Realizar las acciones oportunas para que la aeronave cumpla con el requisito de
masa en vacío límite, manteniendo su aeronavegabilidad.
3. Las aeronaves a que se refiere el apartado anterior que no hayan adaptado su
certificado de aeronavegabilidad restringido a la masa en vacío límite durante el periodo
transitorio previsto en el apartado 1, tienen prohibida su operación, salvo que puedan
acogerse a lo establecido en los apartados 4 o 5 siguientes.
4. Antes de que finalice el periodo de transición, la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea podrá emitir directivas de aeronavegabilidad, estableciendo las restricciones
necesarias para hacer compatible la masa en vacío de las aeronaves ULM que no se
hayan adaptado a la masa en vacío límite durante dicho periodo, según los criterios
indicados en el presente real decreto. Estas restricciones podrán consistir, entre otras, en
la limitación a un único ocupante, si esto fuera compatible con su masa en vacío.
5. No obstante lo indicado en los apartados 3 y 4, el titular del derecho de
propiedad o el operador de una de las aeronaves a que se refieren dichos apartados,
podrá solicitar la emisión de una autorización de vuelo para el propósito recogido en el
artículo 31, apartado 1, letra i), y en su caso, otros propósitos adicionales recogidos en el
artículo 31, apartado 1, y justificando que la aeronave es segura para el vuelo en dichos
propósitos con una masa máxima al despegue superior a la indicada en el certificado de
tipo restringido y cumpliendo en ese caso con la masa en vacío límite.
El certificado de aeronavegabilidad restringido quedará revocado en el momento de
la emisión de la autorización de vuelo. El titular del derecho de propiedad o el operador
de la aeronave podrá solicitar la emisión de un nuevo certificado de aeronavegabilidad
restringido cuando demuestre que la aeronave se ha adaptado de la forma establecida
en el apartado 2.
Disposición transitoria segunda.
tramitación.
Procedimientos de certificación de tipo restringidos en
El presente real decreto no será de aplicación a los procedimientos de certificación
de tipo restringidos en curso, rigiéndose estos por la normativa precedente.
cve: BOE-A-2025-3781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26422
Disposición transitoria primera. Periodo transitorio de validez de los certificados de
aeronavegabilidad restringidos con exceso de masa en vacío y formas de adaptación
a la masa en vacío límite.
1. De conformidad con la disposición transitoria primera del Real Decreto 765/2022,
de 20 de septiembre, los certificados de aeronavegabilidad restringidos emitidos con
anterioridad a su entrada en vigor para aquellas aeronaves cuya masa máxima al vacío
supere la obtenida de restar a su masa máxima al despegue, 145 kg, para aeronaves
biplaza, o 75 kg, para el caso de las monoplaza, (en lo sucesivo, «masa en vacío
límite»), mantendrán su validez durante un periodo transitorio de dos años desde la
entrada en vigor del presente real decreto.
2. Las aeronaves matriculadas a la entrada en vigor de este real decreto cuya masa
en vacío, tanto real como de acuerdo a los datos que consten en Registro de Matrícula
de Aeronaves Civiles, supere la masa en vacío límite, podrán realizar su adaptación en
el transcurso del periodo transitorio previsto en el apartado anterior. Para ello, el
interesado deberá:
a) Implementar los cambios que se hayan establecido en una modificación del
certificado de tipo restringido de su modelo de aeronave aprobada por la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea, para la que el titular del certificado de tipo restringido ha puesto a
disposición de los operadores en los boletines de servicio y manuales actualizados que
procedan; o
b) Realizar las acciones oportunas para que la aeronave cumpla con el requisito de
masa en vacío límite, manteniendo su aeronavegabilidad.
3. Las aeronaves a que se refiere el apartado anterior que no hayan adaptado su
certificado de aeronavegabilidad restringido a la masa en vacío límite durante el periodo
transitorio previsto en el apartado 1, tienen prohibida su operación, salvo que puedan
acogerse a lo establecido en los apartados 4 o 5 siguientes.
4. Antes de que finalice el periodo de transición, la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea podrá emitir directivas de aeronavegabilidad, estableciendo las restricciones
necesarias para hacer compatible la masa en vacío de las aeronaves ULM que no se
hayan adaptado a la masa en vacío límite durante dicho periodo, según los criterios
indicados en el presente real decreto. Estas restricciones podrán consistir, entre otras, en
la limitación a un único ocupante, si esto fuera compatible con su masa en vacío.
5. No obstante lo indicado en los apartados 3 y 4, el titular del derecho de
propiedad o el operador de una de las aeronaves a que se refieren dichos apartados,
podrá solicitar la emisión de una autorización de vuelo para el propósito recogido en el
artículo 31, apartado 1, letra i), y en su caso, otros propósitos adicionales recogidos en el
artículo 31, apartado 1, y justificando que la aeronave es segura para el vuelo en dichos
propósitos con una masa máxima al despegue superior a la indicada en el certificado de
tipo restringido y cumpliendo en ese caso con la masa en vacío límite.
El certificado de aeronavegabilidad restringido quedará revocado en el momento de
la emisión de la autorización de vuelo. El titular del derecho de propiedad o el operador
de la aeronave podrá solicitar la emisión de un nuevo certificado de aeronavegabilidad
restringido cuando demuestre que la aeronave se ha adaptado de la forma establecida
en el apartado 2.
Disposición transitoria segunda.
tramitación.
Procedimientos de certificación de tipo restringidos en
El presente real decreto no será de aplicación a los procedimientos de certificación
de tipo restringidos en curso, rigiéndose estos por la normativa precedente.
cve: BOE-A-2025-3781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 49