Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Aeronaves. (BOE-A-2025-3781)
Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 26420

máximo de un mes desde la notificación de la resolución, o en cualquier momento a
partir del día siguiente a aquél en que deba entenderse desestimada la solicitud por
silencio administrativo, de acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre y el artículo 4, apartado 3, del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea.
7. En lo no previsto en este real decreto como especialidades de procedimiento, es
de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
8. De conformidad con su Estatuto, aprobado mediante Real Decreto 184/2008,
de 8 de febrero, le corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el ejercicio de
las potestades inspectora y sancionadora en materia de aviación civil para garantizar el
cumplimiento de lo previsto en este real decreto.
Cuando el incumplimiento de las disposiciones aplicables de este real decreto pueda
incardinarse en alguna de las infracciones en materia de aviación civil tipificadas en la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, le será de aplicación su régimen
sancionador.
Artículo 41. Vigilancia de las organizaciones y titulares de una declaración de
cumplimiento del diseño registrada.
1. Cuando, en el transcurso de una inspección, llevada a cabo en el marco del
Reglamento de Inspección Aeronáutica, aprobado mediante el Real Decreto 98/2009,
de 6 de febrero, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea encuentre pruebas objetivas de
que una organización de diseño titular de un certificado de tipo restringido, una
organización de producción designada en éste, una organización autorizada por el titular
del certificado de tipo restringido para el ensamblado designada en éste, o un titular de
una declaración de cumplimiento del diseño registrada, haya incumplido los requisitos
aplicables establecidos en este real decreto, los incumplimientos deberán clasificarse de
la manera siguiente:
a) «Incumplimiento de nivel 1»: cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el
presente real decreto que pudiera dar lugar a una situación insegura en las aeronaves en
servicio; o
b) «Incumplimiento de nivel 2»: cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en el
presente real decreto que no se clasifique como de nivel 1.
2. Tras recibir la constatación de los incumplimientos de conformidad con el
artículo 40 del Reglamento de Inspección Aeronáutica, y de acuerdo con la clasificación
prevista en el apartado anterior:
a) En el caso de un incumplimiento de nivel 1, el titular del certificado de tipo
restringido deberá tomar las medidas necesarias para su subsanación en un plazo
máximo de un mes tras la confirmación por escrito del incumplimiento, de conformidad
con el artículo 29 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y el artículo 40 del
Reglamento de Inspección Aeronáutica;
b) En el caso de un incumplimiento de nivel 2, el período concedido por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea para la subsanación será apropiado a la naturaleza de la
incidencia, pero en cualquier caso no será superior a tres meses. En determinadas
circunstancias y en función de la naturaleza de la incidencia, la Agencia podrá ampliar el
período de tres meses previa presentación de un plan de acción correctiva satisfactorio
aceptado por la Agencia.
3. En caso de incumplimientos de nivel 1, el certificado de tipo restringido podrá ser
suspendido hasta que se hubieren implementado las medidas necesarias para la
subsanación.
4. Si, transcurrido el plazo máximo correspondiente para corregir el incumplimiento,
éste no se hubiese corregido, el certificado de tipo restringido podrá ser limitado o
revocado, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Inspección Aeronáutica.

cve: BOE-A-2025-3781
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Núm. 49