Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Aeronaves. (BOE-A-2025-3781)
Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26419
4. En el caso de las aeronaves afectadas por una directiva de aeronavegabilidad, el
responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad deberá adoptar
las medidas correctivas que resulten oportunas.
CAPÍTULO VII
Disposiciones administrativas comunes
Artículo 40. Disposiciones comunes sobre procedimiento administrativo, supervisión y
régimen sancionador.
1. En relación con la aplicación de este real decreto, le corresponden al órgano
competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea las
funciones que se le atribuyen en él, y en particular:
a) La aprobación, expedición, limitación, suspensión y revocación de los
certificados de tipo restringidos;
b) La autorización de cambios mayores en los certificados de tipo restringidos;
c) El registro, limitación, modificación, suspensión y revocación de las
declaraciones de cumplimiento del diseño de tipo; y
d) La aprobación, expedición, limitación, suspensión y revocación de los
certificados de aeronavegabilidad restringidos;
e) La aprobación, expedición, limitación, suspensión y revocación de autorizaciones
de vuelo;
f) La autorización de modificaciones y de las reparaciones en las aeronaves,
cuando no estén incluidas en el apartado 2 del artículo 33;
g) La adopción de directivas de aeronavegabilidad.
2. Los procedimientos para la aprobación y expedición de los certificados de tipo
restringidos, autorización de cambios mayores en los certificados de tipo restringidos,
registro y modificación de declaraciones de cumplimiento del diseño de tipo, aprobación
y expedición de certificados de aeronavegabilidad restringidos, aprobación y expedición
de autorizaciones de vuelo, así como para la autorización de modificaciones y de las
reparaciones en las aeronaves, cuando no estén incluidas en el apartado 2 del
artículo 33, se inician a solicitud del interesado.
3. La presentación de solicitudes, así como todos los actos y trámites relacionados
con la expedición de certificados y autorizaciones, y la remisión de declaraciones
responsables, se realizará electrónicamente respecto de las personas jurídicas
interesadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 2, de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en los procedimientos para la
aprobación y expedición de los certificados de tipo restringidos, es de seis meses.
El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el resto de los procedimientos
para los actos administrativos del apartado 1, es de tres meses, de conformidad con el
artículo 21, apartado 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Los plazos se contarán desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en
el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, o en caso de haberse requerido la
subsanación de la solicitud conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
desde la fecha en que haya tenido entrada en el registro de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea la solicitud debidamente subsanada, trascurrido el cual sin que se haya
notificado resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio
administrativo, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
6. Las resoluciones de la Dirección Operativa competente por razón de la materia
no ponen fin a la vía administrativa. Frente a ellas el interesado podrá interponer recurso
de alzada ante la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo
cve: BOE-A-2025-3781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26419
4. En el caso de las aeronaves afectadas por una directiva de aeronavegabilidad, el
responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad deberá adoptar
las medidas correctivas que resulten oportunas.
CAPÍTULO VII
Disposiciones administrativas comunes
Artículo 40. Disposiciones comunes sobre procedimiento administrativo, supervisión y
régimen sancionador.
1. En relación con la aplicación de este real decreto, le corresponden al órgano
competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea las
funciones que se le atribuyen en él, y en particular:
a) La aprobación, expedición, limitación, suspensión y revocación de los
certificados de tipo restringidos;
b) La autorización de cambios mayores en los certificados de tipo restringidos;
c) El registro, limitación, modificación, suspensión y revocación de las
declaraciones de cumplimiento del diseño de tipo; y
d) La aprobación, expedición, limitación, suspensión y revocación de los
certificados de aeronavegabilidad restringidos;
e) La aprobación, expedición, limitación, suspensión y revocación de autorizaciones
de vuelo;
f) La autorización de modificaciones y de las reparaciones en las aeronaves,
cuando no estén incluidas en el apartado 2 del artículo 33;
g) La adopción de directivas de aeronavegabilidad.
2. Los procedimientos para la aprobación y expedición de los certificados de tipo
restringidos, autorización de cambios mayores en los certificados de tipo restringidos,
registro y modificación de declaraciones de cumplimiento del diseño de tipo, aprobación
y expedición de certificados de aeronavegabilidad restringidos, aprobación y expedición
de autorizaciones de vuelo, así como para la autorización de modificaciones y de las
reparaciones en las aeronaves, cuando no estén incluidas en el apartado 2 del
artículo 33, se inician a solicitud del interesado.
3. La presentación de solicitudes, así como todos los actos y trámites relacionados
con la expedición de certificados y autorizaciones, y la remisión de declaraciones
responsables, se realizará electrónicamente respecto de las personas jurídicas
interesadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 2, de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en los procedimientos para la
aprobación y expedición de los certificados de tipo restringidos, es de seis meses.
El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el resto de los procedimientos
para los actos administrativos del apartado 1, es de tres meses, de conformidad con el
artículo 21, apartado 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Los plazos se contarán desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en
el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, o en caso de haberse requerido la
subsanación de la solicitud conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
desde la fecha en que haya tenido entrada en el registro de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea la solicitud debidamente subsanada, trascurrido el cual sin que se haya
notificado resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio
administrativo, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
6. Las resoluciones de la Dirección Operativa competente por razón de la materia
no ponen fin a la vía administrativa. Frente a ellas el interesado podrá interponer recurso
de alzada ante la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo
cve: BOE-A-2025-3781
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Núm. 49