Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Aeronaves. (BOE-A-2025-3781)
Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 49

Miércoles 26 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 26418

c) No se hayan realizado las tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad
indicadas para la aeronave;
d) No se haya renovado la validez del certificado de revisión de la
aeronavegabilidad; o
e) La aeronave deje de disponer de matrícula española.
El periodo de un año indicado en la letra a) se estable para que los interesados puedan
solicitar una autorización de vuelo, en cuyo caso el certificado de revisión de la
aeronavegabilidad seguirá siendo válido mientras se realicen las correspondientes tareas de
mantenimiento y se presente, cuando proceda, una declaración de cumplimiento de la
aeronavegabilidad, y hasta la expedición en su caso de la autorización de vuelo solicitada.
4. En el caso de que no se haya presentado una declaración de mantenimiento de
la aeronavegabilidad en plazo, la aeronave no podrá ser operada hasta que se presente
la referida declaración de mantenimiento de aeronavegabilidad, la cual únicamente podrá
ser emitida en el plazo máximo de seis meses desde el día de la finalización de la
validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad o, en su caso, desde el día de
presentación de la declaración anterior.
Transcurrido el plazo de seis meses señalado en el párrafo anterior no podrá
renovarse la validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad por la
presentación de la declaración de mantenimiento de la aeronavegabilidad. En este caso,
para la obtención de un nuevo certificado de revisión de la aeronavegabilidad, el
responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad deberá solicitar
su expedición a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
CAPÍTULO VI
Directivas de aeronavegabilidad
Artículo 39.
1.

Directivas de aeronavegabilidad.

Se consideran directivas de aeronavegabilidad aplicables a las aeronaves ULM:

a) Las emitir por la autoridad aeronáutica del país responsable del certificado de
tipo restringido o documento equivalente en base al cual fue emitido el certificado de
aeronavegabilidad restringido;
b) Las emitidas por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea
(EASA) para aquellos componentes y equipos instalados en aeronaves ULM;
c) Las emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá emitir una directiva de
aeronavegabilidad para aeronaves para las cuales haya emitido un certificado de tipo
restringido o bien haya registrado una declaración del cumplimiento del diseño, cuando:

3. Las directivas de aeronavegabilidad de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
deberán contener al menos la información siguiente:
a)
b)
c)
d)
e)

Una especificación de la aeronave afectada;
Una especificación de la situación de inseguridad;
Las medidas requeridas para poner fin a la situación de inseguridad;
El plazo máximo para la adopción de las medidas requeridas;
La fecha de aplicación de la directiva de aeronavegabilidad.

cve: BOE-A-2025-3781
Verificable en https://www.boe.es

a) Haya constatado que existe una situación de inseguridad en una aeronave a raíz
de una deficiencia de la aeronave o de los motores, hélices, componentes o equipos
instalados a bordo de ella; y
b) La situación de inseguridad constatada es previsible que pueda existir o
aparecer en otras aeronaves.