Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Aeronaves. (BOE-A-2025-3781)
Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 26387

obligaciones para su mantenimiento una vez expedido, para seguir con los requisitos que
han de reunir las organizaciones dedicadas a la producción en serie. Alternativamente a
la solicitud de un certificado de tipo restringido, para los aviones ultraligeros motorizados
también se contempla la posibilidad de validar el diseño de tipo mediante la presentación
de una «declaración de cumplimiento del diseño», siguiendo la proporcionalidad de la
Parte 21 Light para aviones ligeros sujetos a regulación europea, recogiendo a su vez las
obligaciones de los titulares de tales declaraciones cuando hayan sido finalmente
registradas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Seguidamente, en el capítulo III, sobre aeronavegabilidad del diseño de tipo, se
establece que el diseño de tipo de una aeronave ultraligera motorizada debe cumplir en
todo caso los requisitos esenciales de aeronavegabilidad establecidos en el anexo para
la obtención del certificado de tipo restringido, admitiéndose que la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea pueda aceptar alguna desviación de tales requisitos esenciales de
aeronavegabilidad en casos tasados y de forma excepcional. Siguiendo la práctica
habitual en derecho comparado de los países de nuestro entorno, los medios para
acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de aeronavegabilidad del anexo se
establecen en las bases de certificación y las especificaciones de certificación que
adopte la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o que ésta haya reconocido como
aceptables. También se establecen especialidades de procedimiento para la obtención
de los certificados de tipo restringidos.
Como novedad, se reconoce la posibilidad de validar la aeronavegabilidad de un
diseño de tipo mediante una «declaración de cumplimiento del diseño» registrada por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea, si bien la mera presentación de dicha declaración
no permite al interesado el ejercicio de un derecho ni el comienzo de ninguna actividad,
sino que se requiere en última instancia su registro por la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea, momento a partir del cual la declaración de cumplimiento del diseño será válida,
todo ello siguiendo el ejemplo de la Parte 21 Light.
En cualquier caso, tanto en el caso de haber obtenido un certificado de tipo
restringido como en el de haber registrado la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una
declaración de cumplimiento del diseño, se contempla la vigencia indefinida de ambas
formas de acreditar la aeronavegabilidad del diseño de tipo, sujeta al mantenimiento del
cumplimiento de los requisitos exigidos para su expedición o registro respectivamente y,
en su caso, el cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de la
aeronavegabilidad. Asimismo, se establecen los requisitos para la introducción de
cambios en el diseño de las aeronaves que cuenten con un certificado de tipo restringido
o con una declaración de cumplimiento del diseño registrada.
En el capítulo IV se regula la certificación de la aeronavegabilidad de las aeronaves
ya producidas. Hasta ahora sólo se admitía la expedición de un certificado de
aeronavegabilidad restringido para aquellas aeronaves ultraligeras motorizadas cuyo
diseño dispusiera de un certificado de tipo restringido aprobado previamente por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Con la presente regulación dichos certificados de
aeronavegabilidad restringidos van a poder ser expedidos también en base a una
declaración de cumplimiento del diseño registrada por la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea, o bien en base a un certificado de tipo restringido válido expedido por cualquier
autoridad aeronáutica del Espacio Económico Europeo; o bien en base a un certificado
de tipo restringido válido expedido por cualquier autoridad aeronáutica de un tercer país
cuyo sistema de certificación del diseño de tipo garantice unos niveles de seguridad
operacional equivalentes a los establecidos en este real decreto, y previamente se haya
reconocido dicha equivalencia mediante resolución del órgano competente por razón de
la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Adicionalmente, se contempla la posibilidad de obtener una autorización de vuelo en
aquellos casos en los que una aeronave ULM no pueda disponer de un certificado de
aeronavegabilidad restringido o que, disponiendo de él, no cumplan con alguna de sus
condiciones, cuando se demuestre que son capaces de volar de forma segura bajo
determinadas condiciones y con propósitos específicos.

cve: BOE-A-2025-3781
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Núm. 49