Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Aeronaves. (BOE-A-2025-3781)
Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26386
realización por dicha autoridad de las comprobaciones previstas en la antedicha nueva
regulación europea, conocida como «Parte 21 Light», la cual ha sido introducida como
una nueva parte dentro del anexo del Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión,
de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre
la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos,
componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las
organizaciones de diseño y de producción, a través de la adopción del Reglamento
Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión, de 2 de junio de 2022, por el que se modifica
el Reglamento (UE) n.º 748/2012 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más
proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa.
Al margen de estos cambios regulatorios, la realidad es que el estado actual de la
evolución técnica ha permitido a la industria la fabricación de aeronaves ultraligeras
motorizadas con nuevos diseños y materiales, cuyas prestaciones y equipamiento
apenas difieren de las de los modelos ligeros de aviación general, lo que también obliga
a actualizar los requisitos sobre aeronavegabilidad inicial, al objeto de tener en cuenta,
no sólo aspectos de resistencia estructural y de construcción, sino también los
relacionados, entre otros, con las cualidades de vuelo, la motorización, el equipamiento o
las limitaciones operativas.
Con el desarrollo industrial, al igual que sucede en otros sectores industriales, el
diseño y la fabricación de aeronaves ultraligeras motorizadas ha sido objeto de una
progresiva deslocalización o internacionalización, que ha tenido como resultado, entre
otros, que en España existan y sean reconocidos estándares técnicos para la
certificación del diseño de tipo previamente adoptados por otros Estados o en el seno de
determinadas organizaciones internacionales, por lo que resulta conveniente que la
regulación nacional atienda adecuadamente a esta realidad.
Asimismo, la norma viene motivada por las investigaciones de accidentes llevadas a
cabo por la CIAIAC, las cuales han dado lugar a una serie de recomendaciones en sus
informes técnicos indicando la necesidad de tomar iniciativas normativas para modificar
los requisitos técnicos exigidos a estas aeronaves.
En definitiva, los cambios regulatorios, tanto a nivel nacional como de la Unión
Europea, la evolución técnica en el diseño y fabricación de las aeronaves motorizadas
ultraligeras, la deslocalización o internacionalización de esta industria, y las
investigaciones de la CIAIAC, obligan a llevar a cabo una revisión y modernización de los
requisitos técnicos y administrativos establecidos en la Orden de 14 de noviembre
de 1988, por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las
Aeronaves Ultraligeras Motorizadas (ULM).
En el capítulo I de este real decreto se recogen unas disposiciones generales
relativas a su objeto, ámbito de aplicación y definición de conceptos. Respecto a su
objeto, éste se reduce a establecer el régimen aplicable a la aeronavegabilidad, tanto
inicial como continuada, de las aeronaves ultraligeras motorizadas, sin introducir
disposiciones nuevas ni otras modificaciones relacionadas con el de sus operaciones o
el de las licencias de su personal. En relación con su ámbito de aplicación, éste sigue, y
no va más allá, del ámbito de aplicación del Real Decreto 765/2022, de 20 de
septiembre, si bien se ha establecido un régimen especial simplificado con respecto a la
aeronavegabilidad inicial y continuada para los aviones ultraligeros motorizados
monoplaza que, estando incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 765/2022,
de 20 de septiembre, tengan una masa en vacío (excluyendo el paracaídas balístico) que
no supere los 120 kilogramos, en coherencia con la práctica de los países de nuestro
entorno, mientras que las definiciones se introducen para claridad y seguridad jurídica de
sus destinatarios.
En el capítulo II se inicia el contenido sustantivo, donde se regulan los requisitos y
obligaciones de las organizaciones de aeronavegabilidad inicial así como de los titulares
de una declaración de cumplimiento del diseño registrada, comenzando por los
requisitos que han de reunir las organizaciones de diseño que soliciten la expedición de
un certificado de tipo restringido para aeronaves ultraligeras motorizadas así como las
cve: BOE-A-2025-3781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26386
realización por dicha autoridad de las comprobaciones previstas en la antedicha nueva
regulación europea, conocida como «Parte 21 Light», la cual ha sido introducida como
una nueva parte dentro del anexo del Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión,
de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre
la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos,
componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las
organizaciones de diseño y de producción, a través de la adopción del Reglamento
Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión, de 2 de junio de 2022, por el que se modifica
el Reglamento (UE) n.º 748/2012 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más
proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa.
Al margen de estos cambios regulatorios, la realidad es que el estado actual de la
evolución técnica ha permitido a la industria la fabricación de aeronaves ultraligeras
motorizadas con nuevos diseños y materiales, cuyas prestaciones y equipamiento
apenas difieren de las de los modelos ligeros de aviación general, lo que también obliga
a actualizar los requisitos sobre aeronavegabilidad inicial, al objeto de tener en cuenta,
no sólo aspectos de resistencia estructural y de construcción, sino también los
relacionados, entre otros, con las cualidades de vuelo, la motorización, el equipamiento o
las limitaciones operativas.
Con el desarrollo industrial, al igual que sucede en otros sectores industriales, el
diseño y la fabricación de aeronaves ultraligeras motorizadas ha sido objeto de una
progresiva deslocalización o internacionalización, que ha tenido como resultado, entre
otros, que en España existan y sean reconocidos estándares técnicos para la
certificación del diseño de tipo previamente adoptados por otros Estados o en el seno de
determinadas organizaciones internacionales, por lo que resulta conveniente que la
regulación nacional atienda adecuadamente a esta realidad.
Asimismo, la norma viene motivada por las investigaciones de accidentes llevadas a
cabo por la CIAIAC, las cuales han dado lugar a una serie de recomendaciones en sus
informes técnicos indicando la necesidad de tomar iniciativas normativas para modificar
los requisitos técnicos exigidos a estas aeronaves.
En definitiva, los cambios regulatorios, tanto a nivel nacional como de la Unión
Europea, la evolución técnica en el diseño y fabricación de las aeronaves motorizadas
ultraligeras, la deslocalización o internacionalización de esta industria, y las
investigaciones de la CIAIAC, obligan a llevar a cabo una revisión y modernización de los
requisitos técnicos y administrativos establecidos en la Orden de 14 de noviembre
de 1988, por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las
Aeronaves Ultraligeras Motorizadas (ULM).
En el capítulo I de este real decreto se recogen unas disposiciones generales
relativas a su objeto, ámbito de aplicación y definición de conceptos. Respecto a su
objeto, éste se reduce a establecer el régimen aplicable a la aeronavegabilidad, tanto
inicial como continuada, de las aeronaves ultraligeras motorizadas, sin introducir
disposiciones nuevas ni otras modificaciones relacionadas con el de sus operaciones o
el de las licencias de su personal. En relación con su ámbito de aplicación, éste sigue, y
no va más allá, del ámbito de aplicación del Real Decreto 765/2022, de 20 de
septiembre, si bien se ha establecido un régimen especial simplificado con respecto a la
aeronavegabilidad inicial y continuada para los aviones ultraligeros motorizados
monoplaza que, estando incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 765/2022,
de 20 de septiembre, tengan una masa en vacío (excluyendo el paracaídas balístico) que
no supere los 120 kilogramos, en coherencia con la práctica de los países de nuestro
entorno, mientras que las definiciones se introducen para claridad y seguridad jurídica de
sus destinatarios.
En el capítulo II se inicia el contenido sustantivo, donde se regulan los requisitos y
obligaciones de las organizaciones de aeronavegabilidad inicial así como de los titulares
de una declaración de cumplimiento del diseño registrada, comenzando por los
requisitos que han de reunir las organizaciones de diseño que soliciten la expedición de
un certificado de tipo restringido para aeronaves ultraligeras motorizadas así como las
cve: BOE-A-2025-3781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 49