Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Aeronaves. (BOE-A-2025-3781)
Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26408
cambio con las especificaciones técnicas detalladas recogidas en la declaración de
cumplimiento del diseño, o con las listadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
como medios aceptables de cumplimiento en la fecha de presentación de la declaración
de cumplimiento del cambio al diseño.
4. El declarante deberá, para el caso de los cambios menores:
a) Mantener un registro de las declaraciones y proporcionarlas a requerimiento de
la Agencia Estatal de Seguridad Aérea;
b) Conservar toda la documentación que soporta la declaración y proporcionarla a
requerimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea; y
c) Asumir las mismas obligaciones sobre los cambios como titular de una
declaración de cumplimiento del diseño registrada.
5. Antes de instalar o incorporar un cambio mayor al diseño de una aeronave para
la que se ha declarado el cumplimiento del diseño, debe ser presentada a la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, una declaración de cumplimiento de diseño para el cambio,
como si se tratara de una nueva declaración de cumplimiento del diseño, aunque
limitándose únicamente a los aspectos afectados por el cambio.
Podrán admitirse como especificaciones técnicas detalladas para las que se declara
el cumplimiento del diseño para el cambio las recogidas en la declaración de
cumplimiento del diseño original o consideradas como medios aceptables de
cumplimiento por el órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la
fecha de presentación de la declaración de cumplimiento de diseño para el cambio.
CAPÍTULO IV
Certificación de la aeronavegabilidad
Artículo 28. Certificado de aeronavegabilidad restringido.
Ninguna aeronave ULM de las incluidas en el ámbito de aplicación de este real
decreto está autorizada para el vuelo si no cuenta con un certificado de
aeronavegabilidad restringido válido para su operación, salvo que le sea expedida una
autorización de vuelo.
Artículo 29.
Solicitud de certificados de aeronavegabilidad restringidos.
a) Un certificado de tipo restringido válido expedido por la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea;
b) Una declaración de cumplimiento del diseño válida registrada por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea;
c) Un certificado de tipo restringido válido expedido por cualquier autoridad
aeronáutica del Espacio Económico Europeo; o
d) Un certificado de tipo restringido válido expedido por cualquier autoridad
aeronáutica de un tercer país cuyo sistema de certificación del diseño de tipo garantice
unos niveles de seguridad operacional equivalentes al establecido en este real decreto, y
previamente se haya reconocido dicha equivalencia mediante resolución del órgano
competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
cve: BOE-A-2025-3781
Verificable en https://www.boe.es
1. Para la obtención de un certificado de aeronavegabilidad restringido cualquier
persona, física o jurídica, a cuyo nombre esté matriculada o vaya a matricularse la
aeronave, podrá solicitar su emisión a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea utilizando,
en su caso, el modelo puesto a disposición de los interesados a través de su portal de
internet, siempre que el modelo de dicha aeronave disponga de alguno de los siguientes
documentos:
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26408
cambio con las especificaciones técnicas detalladas recogidas en la declaración de
cumplimiento del diseño, o con las listadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
como medios aceptables de cumplimiento en la fecha de presentación de la declaración
de cumplimiento del cambio al diseño.
4. El declarante deberá, para el caso de los cambios menores:
a) Mantener un registro de las declaraciones y proporcionarlas a requerimiento de
la Agencia Estatal de Seguridad Aérea;
b) Conservar toda la documentación que soporta la declaración y proporcionarla a
requerimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea; y
c) Asumir las mismas obligaciones sobre los cambios como titular de una
declaración de cumplimiento del diseño registrada.
5. Antes de instalar o incorporar un cambio mayor al diseño de una aeronave para
la que se ha declarado el cumplimiento del diseño, debe ser presentada a la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, una declaración de cumplimiento de diseño para el cambio,
como si se tratara de una nueva declaración de cumplimiento del diseño, aunque
limitándose únicamente a los aspectos afectados por el cambio.
Podrán admitirse como especificaciones técnicas detalladas para las que se declara
el cumplimiento del diseño para el cambio las recogidas en la declaración de
cumplimiento del diseño original o consideradas como medios aceptables de
cumplimiento por el órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la
fecha de presentación de la declaración de cumplimiento de diseño para el cambio.
CAPÍTULO IV
Certificación de la aeronavegabilidad
Artículo 28. Certificado de aeronavegabilidad restringido.
Ninguna aeronave ULM de las incluidas en el ámbito de aplicación de este real
decreto está autorizada para el vuelo si no cuenta con un certificado de
aeronavegabilidad restringido válido para su operación, salvo que le sea expedida una
autorización de vuelo.
Artículo 29.
Solicitud de certificados de aeronavegabilidad restringidos.
a) Un certificado de tipo restringido válido expedido por la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea;
b) Una declaración de cumplimiento del diseño válida registrada por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea;
c) Un certificado de tipo restringido válido expedido por cualquier autoridad
aeronáutica del Espacio Económico Europeo; o
d) Un certificado de tipo restringido válido expedido por cualquier autoridad
aeronáutica de un tercer país cuyo sistema de certificación del diseño de tipo garantice
unos niveles de seguridad operacional equivalentes al establecido en este real decreto, y
previamente se haya reconocido dicha equivalencia mediante resolución del órgano
competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
cve: BOE-A-2025-3781
Verificable en https://www.boe.es
1. Para la obtención de un certificado de aeronavegabilidad restringido cualquier
persona, física o jurídica, a cuyo nombre esté matriculada o vaya a matricularse la
aeronave, podrá solicitar su emisión a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea utilizando,
en su caso, el modelo puesto a disposición de los interesados a través de su portal de
internet, siempre que el modelo de dicha aeronave disponga de alguno de los siguientes
documentos: