Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Aeronaves. (BOE-A-2025-3781)
Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26400
k) En la producción de aeronaves nuevas, y antes de la emisión de la declaración
de conformidad de aeronave completa a la que se refiere el artículo 29, apartado 2,
letra a):
1.º La organización que realice el montaje deberá asegurarse de que la aeronave
está en condiciones para operar de forma segura, y es conforme al diseño declarado;
2.º Hasta su puesta a disposición de otro titular, la organización o fabricante se
asegurará de que la aeronave se mantiene en condiciones de aeronavegabilidad y de
que se realice el mantenimiento, incluidas las reparaciones necesarias de acuerdo con
los datos de diseño aplicables;
l) Facilitar el acceso al personal inspector de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
para llevar a cabo las inspecciones para determinar el cumplimiento continuado de los
requisitos aplicables, de conformidad con la legislación vigente y siempre con respeto a
la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 18, apartado 2 de la Constitución
a sus instalaciones, registros y documentación, así como garantizar el acceso a las
instalaciones, registros y documentación de las personas u organizaciones contratadas;
m) Conservar, y mantener a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea,
toda la información y registros correspondientes a la demostración de cumplimiento del
diseño y a la producción e inspección de cada aeronave fabricada durante, al menos, el
tiempo que una aeronave del tipo permanezca en el registro de matrícula de aeronaves
de España;
n) Comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sin demora injustificada el
cese de cualquier actividad cubierta por la declaración de cumplimiento del diseño.
CAPÍTULO III
Aeronavegabilidad del diseño de tipo
Sección 1.ª
Artículo 14.
Requisitos esenciales de aeronavegabilidad
Requisitos esenciales de aeronavegabilidad.
Para la obtención de un certificado de tipo restringido o para el registro de una
declaración de cumplimiento del diseño, el diseño de tipo debe cumplir los requisitos
esenciales de aeronavegabilidad establecidos en el anexo.
Su cumplimiento se acreditará ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a través
del correspondiente procedimiento administrativo, con las especialidades previstas en
este real decreto.
Sección 2.ª
Artículo 15.
Certificación del diseño de tipo
Determinación de las bases de certificación aplicables.
a) Las especificaciones de certificación que apliquen los requisitos esenciales de
aeronavegabilidad del anexo al diseño de tipo:
1.º De forma particularizada, adaptada al caso concreto; o bien
2.º Por referencia a los adoptados por las autoridades aeronáuticas de otros
Estados, previamente declarados como medios aceptables de cumplimiento mediante
resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea.
cve: BOE-A-2025-3781
Verificable en https://www.boe.es
1. En los procedimientos administrativos para la certificación del diseño de tipo la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea determinará las bases de certificación aplicables,
integradas por:
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26400
k) En la producción de aeronaves nuevas, y antes de la emisión de la declaración
de conformidad de aeronave completa a la que se refiere el artículo 29, apartado 2,
letra a):
1.º La organización que realice el montaje deberá asegurarse de que la aeronave
está en condiciones para operar de forma segura, y es conforme al diseño declarado;
2.º Hasta su puesta a disposición de otro titular, la organización o fabricante se
asegurará de que la aeronave se mantiene en condiciones de aeronavegabilidad y de
que se realice el mantenimiento, incluidas las reparaciones necesarias de acuerdo con
los datos de diseño aplicables;
l) Facilitar el acceso al personal inspector de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
para llevar a cabo las inspecciones para determinar el cumplimiento continuado de los
requisitos aplicables, de conformidad con la legislación vigente y siempre con respeto a
la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 18, apartado 2 de la Constitución
a sus instalaciones, registros y documentación, así como garantizar el acceso a las
instalaciones, registros y documentación de las personas u organizaciones contratadas;
m) Conservar, y mantener a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea,
toda la información y registros correspondientes a la demostración de cumplimiento del
diseño y a la producción e inspección de cada aeronave fabricada durante, al menos, el
tiempo que una aeronave del tipo permanezca en el registro de matrícula de aeronaves
de España;
n) Comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sin demora injustificada el
cese de cualquier actividad cubierta por la declaración de cumplimiento del diseño.
CAPÍTULO III
Aeronavegabilidad del diseño de tipo
Sección 1.ª
Artículo 14.
Requisitos esenciales de aeronavegabilidad
Requisitos esenciales de aeronavegabilidad.
Para la obtención de un certificado de tipo restringido o para el registro de una
declaración de cumplimiento del diseño, el diseño de tipo debe cumplir los requisitos
esenciales de aeronavegabilidad establecidos en el anexo.
Su cumplimiento se acreditará ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a través
del correspondiente procedimiento administrativo, con las especialidades previstas en
este real decreto.
Sección 2.ª
Artículo 15.
Certificación del diseño de tipo
Determinación de las bases de certificación aplicables.
a) Las especificaciones de certificación que apliquen los requisitos esenciales de
aeronavegabilidad del anexo al diseño de tipo:
1.º De forma particularizada, adaptada al caso concreto; o bien
2.º Por referencia a los adoptados por las autoridades aeronáuticas de otros
Estados, previamente declarados como medios aceptables de cumplimiento mediante
resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea.
cve: BOE-A-2025-3781
Verificable en https://www.boe.es
1. En los procedimientos administrativos para la certificación del diseño de tipo la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea determinará las bases de certificación aplicables,
integradas por: