Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. (BOE-A-2025-3780)
Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26350
prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo a que se
refiere la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, la base de cotización a la Seguridad Social será la
establecida en el artículo siguiente.
3. La reanudación de la prestación por desempleo en los supuestos de suspensión
del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de
cotización indicada en los apartados anteriores correspondiente al momento del
nacimiento del derecho.
4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en
aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
la persona trabajadora opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la
Seguridad Social será la indicada en el apartado 1 de este artículo, correspondiente al
momento del nacimiento del derecho por el que se opta, o, en su caso, las indicadas en
el apartado 2 de este artículo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho
por el que se opta.
5. Durante la percepción de la prestación solo se actualizará la base de cotización
indicada en los anteriores apartados cuando resulte inferior a la base mínima de
cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de
cotización de la persona trabajadora en el momento de producirse la situación legal de
desempleo y hasta dicho tope.
6. Durante la percepción de la prestación por desempleo que proviene del contrato
para la formación y el aprendizaje y del contrato de formación en alternancia, se
aplicarán las normas establecidas en los apartados anteriores, salvo en los supuestos
recogidos en el apartado 2, en que la cotización a la Seguridad Social se efectuará
aplicando las cuotas únicas a que se refiere el artículo 46, de conformidad con lo previsto
en el artículo 273 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 9. Bases de cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión
de contrato.
1. En los supuestos de reducción temporal de jornada o de suspensión temporal de
la relación laboral, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en los
artículos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en virtud de
resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, se aplicarán las
siguientes bases de cotización:
a) En caso de causarse derecho a la prestación por desempleo, la base de
cotización a la Seguridad Social para la determinación de la aportación de las personas
trabajadoras por las que exista obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio
de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias
comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
anteriores a dichas situaciones.
En caso de causarse derecho a la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y
Estabilización del Empleo, la base de cotización a la Seguridad Social para la determinación
de la aportación de las personas trabajadoras por las que exista obligación legal de cotizar
será el promedio de las bases de cotización en la empresa en la que se aplique el
mecanismo de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
correspondientes a los 180 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de aplicación
de la medida de la persona trabajadora. En caso de no acreditar 180 días de ocupación
cotizada en dicha empresa, la base de cotización se calculará en función de las bases
correspondientes al período inferior acreditado en la misma.
b) La base de cotización a la Seguridad Social para determinar la aportación
empresarial por contingencias comunes y por contingencias profesionales estará
constituida por el promedio de las bases de cotización en la empresa afectada
correspondientes a dichas contingencias de los seis meses naturales inmediatamente
cve: BOE-A-2025-3780
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26350
prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo a que se
refiere la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, la base de cotización a la Seguridad Social será la
establecida en el artículo siguiente.
3. La reanudación de la prestación por desempleo en los supuestos de suspensión
del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de
cotización indicada en los apartados anteriores correspondiente al momento del
nacimiento del derecho.
4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en
aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
la persona trabajadora opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la
Seguridad Social será la indicada en el apartado 1 de este artículo, correspondiente al
momento del nacimiento del derecho por el que se opta, o, en su caso, las indicadas en
el apartado 2 de este artículo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho
por el que se opta.
5. Durante la percepción de la prestación solo se actualizará la base de cotización
indicada en los anteriores apartados cuando resulte inferior a la base mínima de
cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de
cotización de la persona trabajadora en el momento de producirse la situación legal de
desempleo y hasta dicho tope.
6. Durante la percepción de la prestación por desempleo que proviene del contrato
para la formación y el aprendizaje y del contrato de formación en alternancia, se
aplicarán las normas establecidas en los apartados anteriores, salvo en los supuestos
recogidos en el apartado 2, en que la cotización a la Seguridad Social se efectuará
aplicando las cuotas únicas a que se refiere el artículo 46, de conformidad con lo previsto
en el artículo 273 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 9. Bases de cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión
de contrato.
1. En los supuestos de reducción temporal de jornada o de suspensión temporal de
la relación laboral, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en los
artículos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en virtud de
resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, se aplicarán las
siguientes bases de cotización:
a) En caso de causarse derecho a la prestación por desempleo, la base de
cotización a la Seguridad Social para la determinación de la aportación de las personas
trabajadoras por las que exista obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio
de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias
comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
anteriores a dichas situaciones.
En caso de causarse derecho a la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y
Estabilización del Empleo, la base de cotización a la Seguridad Social para la determinación
de la aportación de las personas trabajadoras por las que exista obligación legal de cotizar
será el promedio de las bases de cotización en la empresa en la que se aplique el
mecanismo de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
correspondientes a los 180 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de aplicación
de la medida de la persona trabajadora. En caso de no acreditar 180 días de ocupación
cotizada en dicha empresa, la base de cotización se calculará en función de las bases
correspondientes al período inferior acreditado en la misma.
b) La base de cotización a la Seguridad Social para determinar la aportación
empresarial por contingencias comunes y por contingencias profesionales estará
constituida por el promedio de las bases de cotización en la empresa afectada
correspondientes a dichas contingencias de los seis meses naturales inmediatamente
cve: BOE-A-2025-3780
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Núm. 49