Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. (BOE-A-2025-3780)
Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 26349

relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de
cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación en su caso,
de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de
la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.
En el caso de empresas que ocupen a personas trabajadoras a quienes en razón de
su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, se
aplicará el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
más alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el
establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional
por tal concepto.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a las empresas que ocupen a
personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003,
de 5 de diciembre.
6. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por nacimiento y cuidado del
menor con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo
parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:
a) Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción de jornada
correspondiente al período de descanso.
b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente
realizada.
Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.
1. Cuando la persona trabajadora permanezca en alta en el Régimen General de la
Seguridad Social y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el
artículo 144.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin que perciba remuneración
computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de
su categoría profesional. A efectos de la cotización por las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de
cotización establecido en el artículo 2.2. Las citadas bases de cotización se aplicarán
exclusivamente, y de forma proporcional al número de días, respecto del período en que
las personas trabajadoras permanezcan en esta situación.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las situaciones
previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre
de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen
General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos incluidos en el campo de
aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo,
suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación
social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino.
Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo protegido y durante la
percepción de la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del
Empleo.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la
relación laboral, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellas personas
trabajadoras por las que exista obligación legal de cotizar será la base reguladora de la
prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el artículo 270.1 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del
importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría
profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a
efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal
de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, o durante la percepción de la

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Núm. 49