Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. (BOE-A-2025-3780)
Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 26348

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a
una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellas
personas trabajadoras que hubieran cumplido la edad de 62 años.
2. En las situaciones señaladas en el apartado anterior, la base de cotización
aplicable para las contingencias comunes será la base de cotización del mes anterior al
del hecho causante de la incapacidad temporal, de las situaciones de riesgo durante el
embarazo o de riesgo durante la lactancia natural y por ejercicio corresponsable del
cuidado del lactante y la base de cotización del mes anterior al mes previo al del hecho
causante del inicio del disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado de
menor.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
Primera. En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario,
hubiere o no permanecido en alta en la empresa la persona trabajadora durante todo el
mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el
número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria
de cotización, que se multiplicará por el número de días en que la persona trabajadora
permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y
cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante para
determinar la base de cotización durante dicha situación.
Segunda. Cuando la persona trabajadora tuviera remuneración mensual y hubiese
permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la
iniciación de dichas situaciones, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si
no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el
importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se
refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de
cotización, que se multiplicará por 30 de permanecer todo el mes en la situación de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o
de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o por
ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, o por la diferencia existente entre dicha
cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.
Tercera. Cuando la persona trabajadora hubiera ingresado en la empresa en el
mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones a que se refiere este artículo,
se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para calcular la base de
cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural y nacimiento y cuidado del menor o por
ejercicio corresponsable del cuidado del lactante. No obstante, y a fin de determinar la
cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá
en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dichas situaciones. A tal efecto, el
número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que la remuneración de la
persona trabajadora se satisfaga o no con carácter mensual.
4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establezca lo contrario,
en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a
que se refiere este artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento
correspondiente a la categoría profesional de la persona trabajadora. A tal efecto, el
correspondiente subsidio se actualizará desde la fecha de entrada en vigor de la nueva
base mínima de cotización.
5. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante
los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la

cve: BOE-A-2025-3780
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Núm. 49