Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. (BOE-A-2025-3780)
Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26375
por cese de actividad será la correspondiente a la base reguladora de la misma en los
términos establecidos en el artículo 339.1 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la base
mínima o base única vigente en el correspondiente régimen y de acuerdo con las
circunstancias específicas concurrentes en el beneficiario.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, en la situación de incapacidad temporal con derecho
a prestación económica, transcurridos sesenta días en dicha situación desde la baja
médica, corresponderá hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias,
a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, al Servicio Público de
Empleo Estatal.
De haberse ejercitado la opción a la que se refiere el apartado primero durante la
situación de incapacidad temporal, sus efectos quedarán demorados al día siguiente al
que se produzca el alta médica, manteniéndose como base de cotización la del mes
inmediatamente anterior a la fecha de la baja médica.
5. Desde el 1 de enero de 2025, los tipos de cotización para la protección por cese
de actividad serán:
a) En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, el 0,90 por ciento.
b) En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, el 2,20 por ciento.
6. Desde el 1 de enero de 2025, el tipo de cotización por formación profesional en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
será del 0,10 por ciento.
Desde el 1 de enero de 2025, la cotización por formación profesional en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se
determinará aplicando el tipo de cotización del 1,00 por ciento al importe de las cuotas
por cese de actividad.
CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Artículo 38. Bases de cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
formación profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuará
en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas
en el mes que se considere.
2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las
contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:
Primera. Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y
complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o
denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o
mensualmente.
Segunda. A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que
corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y
aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo
superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año
natural.
cve: BOE-A-2025-3780
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26375
por cese de actividad será la correspondiente a la base reguladora de la misma en los
términos establecidos en el artículo 339.1 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la base
mínima o base única vigente en el correspondiente régimen y de acuerdo con las
circunstancias específicas concurrentes en el beneficiario.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, en la situación de incapacidad temporal con derecho
a prestación económica, transcurridos sesenta días en dicha situación desde la baja
médica, corresponderá hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias,
a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, al Servicio Público de
Empleo Estatal.
De haberse ejercitado la opción a la que se refiere el apartado primero durante la
situación de incapacidad temporal, sus efectos quedarán demorados al día siguiente al
que se produzca el alta médica, manteniéndose como base de cotización la del mes
inmediatamente anterior a la fecha de la baja médica.
5. Desde el 1 de enero de 2025, los tipos de cotización para la protección por cese
de actividad serán:
a) En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, el 0,90 por ciento.
b) En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, el 2,20 por ciento.
6. Desde el 1 de enero de 2025, el tipo de cotización por formación profesional en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
será del 0,10 por ciento.
Desde el 1 de enero de 2025, la cotización por formación profesional en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se
determinará aplicando el tipo de cotización del 1,00 por ciento al importe de las cuotas
por cese de actividad.
CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Artículo 38. Bases de cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
formación profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuará
en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas
en el mes que se considere.
2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las
contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:
Primera. Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y
complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o
denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o
mensualmente.
Segunda. A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que
corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y
aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo
superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año
natural.
cve: BOE-A-2025-3780
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Núm. 49