Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. (BOE-A-2025-3780)
Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26370
Esta cotización adicional tampoco se aplicará a los contratos por sustitución, a los
contratos para la formación y el aprendizaje ni a los contratos de formación en
alternancia.
Artículo 29.
Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las
liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de
Garantía Salarial y formación profesional como consecuencia de ellos se realizará en los
plazos señalados en el artículo 56.1.c) del Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación
complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en
los meses a que los citados salarios correspondan.
2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de
cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el
artículo 1, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria
por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos e
incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar
durante el ejercicio económico del año 2025.
3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los apartados anteriores se
confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.
Artículo 30. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y
no disfrutadas.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no
disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de
liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.
La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las
vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva
relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso,
del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante
ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por la
persona trabajadora deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones
devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268.6 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento
de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se
refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin
perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes
a dichos salarios en los términos previstos en el artículo 56.5 de esta última ley y en el
Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de
tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por
despido, y demás disposiciones complementarias.
El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto en el
artículo 56.1.c).4.º del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
cve: BOE-A-2025-3780
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31. Cotización por los salarios de tramitación.
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 26370
Esta cotización adicional tampoco se aplicará a los contratos por sustitución, a los
contratos para la formación y el aprendizaje ni a los contratos de formación en
alternancia.
Artículo 29.
Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las
liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de
Garantía Salarial y formación profesional como consecuencia de ellos se realizará en los
plazos señalados en el artículo 56.1.c) del Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación
complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en
los meses a que los citados salarios correspondan.
2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de
cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el
artículo 1, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria
por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos e
incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar
durante el ejercicio económico del año 2025.
3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los apartados anteriores se
confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.
Artículo 30. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y
no disfrutadas.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no
disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de
liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.
La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las
vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva
relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso,
del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante
ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por la
persona trabajadora deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones
devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268.6 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento
de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se
refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin
perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes
a dichos salarios en los términos previstos en el artículo 56.5 de esta última ley y en el
Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de
tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por
despido, y demás disposiciones complementarias.
El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto en el
artículo 56.1.c).4.º del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
cve: BOE-A-2025-3780
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31. Cotización por los salarios de tramitación.