Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. (BOE-A-2025-3780)
Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 49

Miércoles 26 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 26366

públicos y demás personal a que se refiere la disposición adicional tercera del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente del 0,065,
correspondiendo el 0,054 a la aportación empresarial y el 0,011 a la aportación de la
persona trabajadora.
Artículo 23.

Aplicación de los coeficientes reductores.

El importe para deducir de la cotización en los supuestos referidos en el artículo
anterior se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o la suma de los
mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las
correspondientes bases de cotización por contingencias comunes. Este coeficiente no se
aplicará a la cotización adicional correspondiente al mecanismo de equidad
intergeneracional, ni a la cotización adicional de solidaridad.
Sección 6.ª
Artículo 24.

Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de
convenio especial
Coeficientes aplicables.

1. En el supuesto de convenio especial se aplicarán, desde el 1 de enero de 2025,
los siguientes coeficientes:

Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura
de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,14.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada
momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de
jubilación, el 0,80.
Si el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 o
trajera su causa de expedientes de regulación de empleo autorizados con anterioridad a
esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura
de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, el 0,33.
Por la diferencia entre dicha base de cotización y aquella por la que cotice en cada
momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de
jubilación, el 0,40.

cve: BOE-A-2025-3780
Verificable en https://www.boe.es

a) Cuando el convenio especial tenga por objeto la cobertura de todas las
prestaciones derivadas de contingencias comunes, a excepción de los subsidios por
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante,
el 0,94.
b) Cuando el convenio especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero
de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación e incapacidad
permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios
sociales, el 0,77.
c) En los supuestos de convenio especial suscrito con anterioridad a 1 de enero
de 1998 por personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial y en los supuestos de
reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario, el 0,77. Si el
convenio especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los
indicados supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o
cierre patronal, el 0,94.
d) En los supuestos de personas trabajadoras perceptoras del subsidio de
desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, que suscriban el
convenio especial regulado por el artículo 24 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de
octubre: