Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. (BOE-A-2025-3780)
Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sección 4.ª
Sec. I. Pág. 26364
Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón
Artículo 21. Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad
Social para la Minería del Carbón.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en
el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, la base de
cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad
profesional de la persona trabajadora en el momento de producirse la situación legal de
desempleo. Tal base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada
momento que corresponda a la categoría o especialidad profesional de la persona
trabajadora en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
2. La cotización por contingencias comunes, respecto de las personas trabajadoras
pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no
tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que esta se determine, se
realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Este criterio será también de aplicación a los supuestos de categorías o
especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.
3. La cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen Especial de la
Seguridad Social para la Minería del Carbón se efectuará del siguiente modo:
a) Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de
cotización en el momento de suscripción del convenio especial. En los supuestos
señalados, se aplicarán las siguientes reglas:
b) Categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tienen
fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del
convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el
artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. La base inicial así
determinada será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o
especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
cve: BOE-A-2025-3780
Verificable en https://www.boe.es
Primera. La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la
base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la
categoría o especialidad profesional a la que pertenecía la persona trabajadora. Las
sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en
cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad
profesional.
Segunda. Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que
se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base
del convenio especial, esta permanecerá inalterada hasta que la base normalizada que
se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.
Tercera. En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional
a la que perteneció, en su momento, la persona trabajadora que suscribió el convenio
especial, la base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo
con lo establecido en el artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por
la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, pudiendo
incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base
mínima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para
la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de
cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo
señalado en la regla segunda.
Núm. 49
Miércoles 26 de febrero de 2025
Sección 4.ª
Sec. I. Pág. 26364
Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón
Artículo 21. Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad
Social para la Minería del Carbón.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en
el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, la base de
cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad
profesional de la persona trabajadora en el momento de producirse la situación legal de
desempleo. Tal base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada
momento que corresponda a la categoría o especialidad profesional de la persona
trabajadora en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
2. La cotización por contingencias comunes, respecto de las personas trabajadoras
pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no
tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que esta se determine, se
realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Este criterio será también de aplicación a los supuestos de categorías o
especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.
3. La cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen Especial de la
Seguridad Social para la Minería del Carbón se efectuará del siguiente modo:
a) Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de
cotización en el momento de suscripción del convenio especial. En los supuestos
señalados, se aplicarán las siguientes reglas:
b) Categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tienen
fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del
convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el
artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. La base inicial así
determinada será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o
especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
cve: BOE-A-2025-3780
Verificable en https://www.boe.es
Primera. La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la
base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la
categoría o especialidad profesional a la que pertenecía la persona trabajadora. Las
sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en
cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad
profesional.
Segunda. Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que
se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base
del convenio especial, esta permanecerá inalterada hasta que la base normalizada que
se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.
Tercera. En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional
a la que perteneció, en su momento, la persona trabajadora que suscribió el convenio
especial, la base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo
con lo establecido en el artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por
la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, pudiendo
incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base
mínima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para
la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de
cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo
señalado en la regla segunda.