Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. (BOE-A-2025-3780)
Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 26352

Segunda. El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será
aplicado para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo.
Tercera. La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a
lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado según las normas
anteriores.
2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el Régimen
General de la Seguridad Social en los términos indicados en el artículo 136.2.c) y e) del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la distribución del tope máximo
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales solo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las
contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión, así como
los demás conceptos de recaudación conjunta. A tal fin, se efectuará una doble
distribución del tope máximo de cotización citado, una de ellas para determinar la
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para
formación profesional, y la otra para determinar la cotización por desempleo y para el
Fondo de Garantía Salarial.
3. Los prorrateos indicados en los apartados anteriores se llevarán a cabo a
petición de las empresas o las personas trabajadoras afectadas. La distribución así
determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes
en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de
períodos en que hubiera prescrito la obligación de cotizar.
4. Las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o
sus administraciones, de oficio o a instancia de la persona trabajadora o empresario
afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada
conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando, de acuerdo con dicha distribución, se
produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.
Artículo 11. Cotización de los artistas.
1. Desde el 1 de enero de 2025, la base máxima de cotización por contingencias
comunes para todas las categorías profesionales de los artistas a los que se refiere el
artículo 32.3 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre,
será de 4.909,50 euros mensuales.
El tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por
un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la
elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas,
previstas en el artículo 32.5.b) del reglamento general citado en el apartado anterior,
serán, desde el 1 de enero de 2025 y para todos los grupos de cotización, las siguientes:
Retribuciones íntegras

Euros/día

Hasta 555,00 euros.

327,00

Entre 555,01 y 999,00 euros.

412,00

Entre 999,01 y 1.672,00 euros.

492,00

Mayor o igual a 1672,01 euros.

653,10

3. La base de cotización aplicable durante los períodos de inactividad de los artistas en
los que se mantenga voluntariamente la situación de alta en el Régimen General de la
Seguridad Social será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes,
correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización de dicho régimen.
El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento.

cve: BOE-A-2025-3780
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Núm. 49