Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Real Federación Española de Billar. Estatutos. (BOE-A-2025-3764)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Billar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48
Martes 25 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 26220
preciso estar en posesión de la licencia deportiva expedida conforme a la normativa
citada.
Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:
a) Uniformidad de condiciones económicas para cada especialidad deportiva, en
similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General de la
RFEB.
b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas
categorías de licencias deportivas.
2. Se expedirá las licencias conforme a la normativa al efecto, solicitadas en un
plazo no superior a quince días desde su petición formal, una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos deportivos y económicos establecidos para la Expedición
de Licencia.
3. La no expedición injustificada de licencias llevará aparejada para la RFEB, la
correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento
jurídico deportivo.
4. Los ingresos correspondientes a la RFEB, sobre Licencias, irán dirigidos
prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la RFEB.
5. Para la obtención de la Licencia de Técnico, se deberá estar en posesión del
título correspondiente que habilite para la extensión de la Licencia de Técnico.
Artículo 7.
1. Los deportistas federados tienen obligación de asistir a las convocatorias de las
selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter
internacional, o para la preparación de las mismas.
2. Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de
una relación laboral, común o especial, su empresario conservará tal carácter durante el
tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o en la
preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de
dirección y de control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades
relacionadas con dicha facultad, en los términos legalmente vigentes.
Artículo 8.
Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de
ámbito estatal o internacional tendrán obligación de someterse a los controles antidopaje
durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de
Deportes, de la RFEB, de la Comisión Nacional Antidopaje, o de cualquier Organismo
que, con competencias para ello, lo exija.
CAPÍTULO 1
Promoción de la igualdad efectiva
1. La RFEB, elaborará un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres
respecto de las competiciones que organice. Dicho informe será elevado al Consejo
Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres, así como al Consejo para la
eliminación de la discriminación racial o étnica, como Organismo de igualdad a nivel
estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones
de deportistas creadas en el seno de dicha entidad, asociaciones y sindicatos de
deportistas. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará
por el Consejo Superior de Deportes.
cve: BOE-A-2025-3764
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9.
Núm. 48
Martes 25 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 26220
preciso estar en posesión de la licencia deportiva expedida conforme a la normativa
citada.
Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:
a) Uniformidad de condiciones económicas para cada especialidad deportiva, en
similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General de la
RFEB.
b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas
categorías de licencias deportivas.
2. Se expedirá las licencias conforme a la normativa al efecto, solicitadas en un
plazo no superior a quince días desde su petición formal, una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos deportivos y económicos establecidos para la Expedición
de Licencia.
3. La no expedición injustificada de licencias llevará aparejada para la RFEB, la
correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento
jurídico deportivo.
4. Los ingresos correspondientes a la RFEB, sobre Licencias, irán dirigidos
prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la RFEB.
5. Para la obtención de la Licencia de Técnico, se deberá estar en posesión del
título correspondiente que habilite para la extensión de la Licencia de Técnico.
Artículo 7.
1. Los deportistas federados tienen obligación de asistir a las convocatorias de las
selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter
internacional, o para la preparación de las mismas.
2. Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de
una relación laboral, común o especial, su empresario conservará tal carácter durante el
tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o en la
preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de
dirección y de control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades
relacionadas con dicha facultad, en los términos legalmente vigentes.
Artículo 8.
Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de
ámbito estatal o internacional tendrán obligación de someterse a los controles antidopaje
durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de
Deportes, de la RFEB, de la Comisión Nacional Antidopaje, o de cualquier Organismo
que, con competencias para ello, lo exija.
CAPÍTULO 1
Promoción de la igualdad efectiva
1. La RFEB, elaborará un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres
respecto de las competiciones que organice. Dicho informe será elevado al Consejo
Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres, así como al Consejo para la
eliminación de la discriminación racial o étnica, como Organismo de igualdad a nivel
estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones
de deportistas creadas en el seno de dicha entidad, asociaciones y sindicatos de
deportistas. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará
por el Consejo Superior de Deportes.
cve: BOE-A-2025-3764
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9.