Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Real Federación Española de Billar. Estatutos. (BOE-A-2025-3764)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Billar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48
Martes 25 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 26219
e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación
y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de
formación continua.
f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus
disposiciones de desarrollo.
2. Los actos realizados por la RFEB, en el ejercicio de las funciones públicas de
carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de
Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.
Artículo 5.
1. La RFEB, es la única entidad competente dentro de todo el Estado Español para
la organización, tutela y control de las actividades que se califiquen como oficiales de
ámbito estatal.
2. La RFEB, dentro de su ámbito de competencias, y sin perjuicio de las que
correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el
territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas
integradas en la misma. La organización territorial de la RFEB, será realizada conforme a
la distribución del Estado en Comunidades Autonómicas y Ciudades Autónomas.
3. En el ámbito personal, la jurisdicción de la RFEB, se extiende a todas las
personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los
dirigentes de los clubes deportivos, deportistas, técnicos/as, jueces/as–árbitros, y demás
personas físicas o jurídicas integradas en la dicha federación deportiva cuando actúen
dentro del ámbito competencial de dicha entidad.
4. Para las actividades que se celebren dentro del Estado Español, se establecen
las siguientes definiciones:
a) Actividad de ámbito estatal. Se denominará así a toda actividad cuyo ámbito
geográfico de desarrollo transcienda los límites territoriales de una Comunidad
Autónoma española, y permita la participación en ella de todos los deportistas del Estado
Español en posesión de la licencia nacional actualizada y expedida u homologada por la
RFEB.
b) Actividad de ámbito Internacional. Se denominará así a toda actividad que
permita la participación conjunta en ella de deportistas con licencia de nacionalidad
distinta a la del Estado Español.
c) Actividad de ámbito Interautonómico. Se denominará a toda actividad que tenga
un ámbito geográfico de desarrollo circunscrito a los límites territoriales del Estado
Español y permita la participación en ella de deportistas de dos o más Federaciones
autonómicas provistos de licencias deportivas actualizadas y expedidas conforme al
artículo 32.4 de la Ley del Deporte, modificada por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre,
de racionalización del sector público y otras reformas de medidas administrativas.
TÍTULO II
De los deportistas y técnicos. Licencia deportiva
Artículo 6.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 5
de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio del Estado Español, será
cve: BOE-A-2025-3764
Verificable en https://www.boe.es
5. Para que una Actividad sea considerada oficial, esta deberá ser calificada como
tal e incluida en el Calendario Deportivo anual elaborado por la Comisión delegada de la
Asamblea y ser ratificado todo ello por el pleno de la misma.
Núm. 48
Martes 25 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 26219
e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación
y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de
formación continua.
f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus
disposiciones de desarrollo.
2. Los actos realizados por la RFEB, en el ejercicio de las funciones públicas de
carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de
Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.
Artículo 5.
1. La RFEB, es la única entidad competente dentro de todo el Estado Español para
la organización, tutela y control de las actividades que se califiquen como oficiales de
ámbito estatal.
2. La RFEB, dentro de su ámbito de competencias, y sin perjuicio de las que
correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el
territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas
integradas en la misma. La organización territorial de la RFEB, será realizada conforme a
la distribución del Estado en Comunidades Autonómicas y Ciudades Autónomas.
3. En el ámbito personal, la jurisdicción de la RFEB, se extiende a todas las
personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los
dirigentes de los clubes deportivos, deportistas, técnicos/as, jueces/as–árbitros, y demás
personas físicas o jurídicas integradas en la dicha federación deportiva cuando actúen
dentro del ámbito competencial de dicha entidad.
4. Para las actividades que se celebren dentro del Estado Español, se establecen
las siguientes definiciones:
a) Actividad de ámbito estatal. Se denominará así a toda actividad cuyo ámbito
geográfico de desarrollo transcienda los límites territoriales de una Comunidad
Autónoma española, y permita la participación en ella de todos los deportistas del Estado
Español en posesión de la licencia nacional actualizada y expedida u homologada por la
RFEB.
b) Actividad de ámbito Internacional. Se denominará así a toda actividad que
permita la participación conjunta en ella de deportistas con licencia de nacionalidad
distinta a la del Estado Español.
c) Actividad de ámbito Interautonómico. Se denominará a toda actividad que tenga
un ámbito geográfico de desarrollo circunscrito a los límites territoriales del Estado
Español y permita la participación en ella de deportistas de dos o más Federaciones
autonómicas provistos de licencias deportivas actualizadas y expedidas conforme al
artículo 32.4 de la Ley del Deporte, modificada por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre,
de racionalización del sector público y otras reformas de medidas administrativas.
TÍTULO II
De los deportistas y técnicos. Licencia deportiva
Artículo 6.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 5
de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio del Estado Español, será
cve: BOE-A-2025-3764
Verificable en https://www.boe.es
5. Para que una Actividad sea considerada oficial, esta deberá ser calificada como
tal e incluida en el Calendario Deportivo anual elaborado por la Comisión delegada de la
Asamblea y ser ratificado todo ello por el pleno de la misma.