Ministerio de Defensa. III. Otras disposiciones. Instituto Social de las Fuerzas Armadas. Asistencia sanitaria. (BOE-A-2025-3596)
Resolución 4B0/38060/2025, de 19 de febrero, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se publican los conciertos suscritos con entidades de seguro para la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios durante los años 2025 y 2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 46
Sábado 22 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24763
B) Cuando la Entidad ofrezca medios propios o concertados, la oferta debe
gestionarse por la Entidad, especificando el nombre del facultativo, servicio o centro que
vaya a asumir la asistencia y que pueda llevar a cabo la técnica diagnóstica o terapéutica
prescrita.
C) Cuando el beneficiario haya acudido a medios no concertados a consecuencia
de una denegación de asistencia ocasionada porque la Entidad no hubiera ofrecido una
alternativa asistencial válida en los plazos establecidos en la anterior cláusula 4.2.1, o
porque hubiera autorizado la remisión a un facultativo o centro no concertado, la Entidad
debe asumir, sin exclusiones, los gastos ocasionados por el proceso asistencial hasta el
alta del mismo. No obstante, transcurridos seis meses desde la denegación de asistencia
o desde la fecha de la última autorización de la asistencia, el beneficiario deberá solicitar
a la Entidad la renovación de la continuidad de la asistencia, a fin de que, antes de que
concluya el décimo (10.º) día hábil siguiente a la presentación, la autorice u ofrezca una
alternativa asistencial válida con sus medios, conforme a las especificaciones que se
establecen en la cláusula 4.2.1.
D) Cuando la Entidad reciba del titular o beneficiario la comunicación de la
asistencia prestada en medios ajenos por alguna de las circunstancias previstas en la
cláusula 4.2.1, realizará las gestiones oportunas ante el proveedor para que emita la
correspondiente factura a nombre de la Entidad y se hará cargo de los gastos
ocasionados por dicha asistencia.
4.2.3 Reclamaciones. El beneficiario podrá presentar reclamación en la Delegación
del ISFAS correspondiente, cuando la Entidad incurra en alguno de los supuestos de
denegación injustificada de asistencia previstos en la cláusula 4.2.1. o cuando no hubiera
efectuado el reintegro o el pago directo de los gastos ocasionados en los plazos
señalados en la cláusula 4.2.2.
4.2.4 Otros efectos. La aceptación por la Entidad o, en su caso, la declaración por
el ISFAS de que existe un supuesto de denegación injustificada de asistencia, no supone
la aceptación o declaración, respectivamente, de que haya existido denegación de
asistencia a otros fines civiles o penales, para lo que, en su caso, el beneficiario habrá
de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente.
Asistencia urgente de carácter vital.
4.3.1 Concepto y requisitos. A los fines igualmente previstos en el artículo 62 del
Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se considera
situación de urgencia de carácter vital como una situación objetiva de riesgo, que se
traduce en una imposibilidad de utilizar los servicios sanitarios de la Entidad
Aseguradora (bien por no disponer ésta de tales imprescindibles servicios, bien por la
demora o tardanza que tal utilización generaría), y que ponga en peligro la vida o
curación del enfermo, sin que pueda limitarse el concepto de necesidad urgente o de
carácter vital a las situaciones en las que se halle en peligro la propia existencia,
debiendo también incluirse aquellos casos en que la premura influya en un daño
considerable a Ia integridad física y siempre que exista imposibilidad razonable de
resolverlo, con la misma urgencia, por los servicios que tiene establecidos la entidad
concertada.
Por consiguiente, los supuestos delimitadores de la situación de urgencia vital serían
conjuntamente dos:
a) Que la enfermedad o el padecimiento sufrido tenga efectos altamente negativos
para la supervivencia del enfermo o su integridad física.
b) Que tal evento perentorio justifique la utilización de servicios o centros no
concertados con la entidad aseguradora por los efectos perniciosos que la demora en
acudir a los mismos podría generarse para la vida o la integridad del enfermo.
Para apreciar la concurrencia de esta circunstancia se tendrá en cuenta lo
establecido en el anexo 3.
cve: BOE-A-2025-3596
Verificable en https://www.boe.es
4.3
Núm. 46
Sábado 22 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24763
B) Cuando la Entidad ofrezca medios propios o concertados, la oferta debe
gestionarse por la Entidad, especificando el nombre del facultativo, servicio o centro que
vaya a asumir la asistencia y que pueda llevar a cabo la técnica diagnóstica o terapéutica
prescrita.
C) Cuando el beneficiario haya acudido a medios no concertados a consecuencia
de una denegación de asistencia ocasionada porque la Entidad no hubiera ofrecido una
alternativa asistencial válida en los plazos establecidos en la anterior cláusula 4.2.1, o
porque hubiera autorizado la remisión a un facultativo o centro no concertado, la Entidad
debe asumir, sin exclusiones, los gastos ocasionados por el proceso asistencial hasta el
alta del mismo. No obstante, transcurridos seis meses desde la denegación de asistencia
o desde la fecha de la última autorización de la asistencia, el beneficiario deberá solicitar
a la Entidad la renovación de la continuidad de la asistencia, a fin de que, antes de que
concluya el décimo (10.º) día hábil siguiente a la presentación, la autorice u ofrezca una
alternativa asistencial válida con sus medios, conforme a las especificaciones que se
establecen en la cláusula 4.2.1.
D) Cuando la Entidad reciba del titular o beneficiario la comunicación de la
asistencia prestada en medios ajenos por alguna de las circunstancias previstas en la
cláusula 4.2.1, realizará las gestiones oportunas ante el proveedor para que emita la
correspondiente factura a nombre de la Entidad y se hará cargo de los gastos
ocasionados por dicha asistencia.
4.2.3 Reclamaciones. El beneficiario podrá presentar reclamación en la Delegación
del ISFAS correspondiente, cuando la Entidad incurra en alguno de los supuestos de
denegación injustificada de asistencia previstos en la cláusula 4.2.1. o cuando no hubiera
efectuado el reintegro o el pago directo de los gastos ocasionados en los plazos
señalados en la cláusula 4.2.2.
4.2.4 Otros efectos. La aceptación por la Entidad o, en su caso, la declaración por
el ISFAS de que existe un supuesto de denegación injustificada de asistencia, no supone
la aceptación o declaración, respectivamente, de que haya existido denegación de
asistencia a otros fines civiles o penales, para lo que, en su caso, el beneficiario habrá
de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente.
Asistencia urgente de carácter vital.
4.3.1 Concepto y requisitos. A los fines igualmente previstos en el artículo 62 del
Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se considera
situación de urgencia de carácter vital como una situación objetiva de riesgo, que se
traduce en una imposibilidad de utilizar los servicios sanitarios de la Entidad
Aseguradora (bien por no disponer ésta de tales imprescindibles servicios, bien por la
demora o tardanza que tal utilización generaría), y que ponga en peligro la vida o
curación del enfermo, sin que pueda limitarse el concepto de necesidad urgente o de
carácter vital a las situaciones en las que se halle en peligro la propia existencia,
debiendo también incluirse aquellos casos en que la premura influya en un daño
considerable a Ia integridad física y siempre que exista imposibilidad razonable de
resolverlo, con la misma urgencia, por los servicios que tiene establecidos la entidad
concertada.
Por consiguiente, los supuestos delimitadores de la situación de urgencia vital serían
conjuntamente dos:
a) Que la enfermedad o el padecimiento sufrido tenga efectos altamente negativos
para la supervivencia del enfermo o su integridad física.
b) Que tal evento perentorio justifique la utilización de servicios o centros no
concertados con la entidad aseguradora por los efectos perniciosos que la demora en
acudir a los mismos podría generarse para la vida o la integridad del enfermo.
Para apreciar la concurrencia de esta circunstancia se tendrá en cuenta lo
establecido en el anexo 3.
cve: BOE-A-2025-3596
Verificable en https://www.boe.es
4.3