Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. I. Disposiciones generales. Contaminación atmosférica. (BOE-A-2025-3560)
Real Decreto 91/2025, de 11 de febrero, por el que se establece el mecanismo de gobernanza en materia de energía, cambio climático y calidad del aire.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 24629
b) Bases de datos interoperables y geográficamente explícitas de las tierras
contenidas en las siguientes categorías, a nivel nacional:
1.ª Zonas de alto valor en cuanto a biodiversidad y tierras con elevadas reservas de
carbono, según definiciones contenidas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de
energía procedente de fuentes renovables.
2.ª Espacios Red Natura 2000, según definición contenida en la Ley 42/2007, de 13
de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, junto con la evaluación de su
estado de conservación.
3.ª Zonas sujetas a medidas de gestión específicas para proteger y asegurar el no
deterioro de su estado ecológico o para la restauración del buen estado ecológico de las
masas de agua referidas en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, Directiva marco del Agua, así como
zonas previstas para la nueva creación y restauración de humedales referidas en su
anexo VI.B(vii).
4.ª Llanuras aluviales o zonas con potencial de retención de las inundaciones
protegidas bajo la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación.
5.ª Bancos de conservación de la naturaleza, según definición contenida en la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
6.ª Zonas sujetas a medidas reparadoras identificadas para los objetivos
establecidos en el artículo 6 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con
la prevención y reparación de daños medioambientales.
7.ª Áreas sujetas a restauración para asegurar su buena condición en relación con
el ecosistema de acuerdo con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar
las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088.
8.ª Pastizales y tierras de cultivo sujetos a prácticas que aumenten su capacidad
como sumideros de carbono.
9.ª Cualquier otra zona para la que se identifique una necesidad de restauración
derivada de planificación a nivel nacional o para la que se identifiquen riesgos elevados
derivados del clima o desastres naturales.
2. Dichas entidades deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático y a
la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la información solicitada antes
del 31 de mayo de cada año o, en su caso, en la fecha más temprana en que se
disponga de la información. Esta información será remitida anualmente para el año X con
datos del año X-2.
Artículo 7. Seguimiento y notificación de las políticas y medidas en materia de
adaptación al cambio climático.
Los departamentos de la Administración General del Estado descritos en el anexo II,
así como los de las Comunidades Autónomas y de otras instituciones implicadas en el
desarrollo del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC), sus
programas de trabajo y los planes sectoriales de adaptación, remitirán la información
necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de información, conforme a lo
establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, a la Oficina Española de Cambio Climático,
antes del 15 de enero de los años impares o, en su caso, en la fecha más temprana en
que se disponga de la información, y cada dos años a partir de entonces. En todo caso,
estos plazos se ajustarán a las posibles modificaciones que pueda experimentar la
normativa europea.
cve: BOE-A-2025-3560
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 46
Sábado 22 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 24629
b) Bases de datos interoperables y geográficamente explícitas de las tierras
contenidas en las siguientes categorías, a nivel nacional:
1.ª Zonas de alto valor en cuanto a biodiversidad y tierras con elevadas reservas de
carbono, según definiciones contenidas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de
energía procedente de fuentes renovables.
2.ª Espacios Red Natura 2000, según definición contenida en la Ley 42/2007, de 13
de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, junto con la evaluación de su
estado de conservación.
3.ª Zonas sujetas a medidas de gestión específicas para proteger y asegurar el no
deterioro de su estado ecológico o para la restauración del buen estado ecológico de las
masas de agua referidas en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, Directiva marco del Agua, así como
zonas previstas para la nueva creación y restauración de humedales referidas en su
anexo VI.B(vii).
4.ª Llanuras aluviales o zonas con potencial de retención de las inundaciones
protegidas bajo la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación.
5.ª Bancos de conservación de la naturaleza, según definición contenida en la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
6.ª Zonas sujetas a medidas reparadoras identificadas para los objetivos
establecidos en el artículo 6 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con
la prevención y reparación de daños medioambientales.
7.ª Áreas sujetas a restauración para asegurar su buena condición en relación con
el ecosistema de acuerdo con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar
las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088.
8.ª Pastizales y tierras de cultivo sujetos a prácticas que aumenten su capacidad
como sumideros de carbono.
9.ª Cualquier otra zona para la que se identifique una necesidad de restauración
derivada de planificación a nivel nacional o para la que se identifiquen riesgos elevados
derivados del clima o desastres naturales.
2. Dichas entidades deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático y a
la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la información solicitada antes
del 31 de mayo de cada año o, en su caso, en la fecha más temprana en que se
disponga de la información. Esta información será remitida anualmente para el año X con
datos del año X-2.
Artículo 7. Seguimiento y notificación de las políticas y medidas en materia de
adaptación al cambio climático.
Los departamentos de la Administración General del Estado descritos en el anexo II,
así como los de las Comunidades Autónomas y de otras instituciones implicadas en el
desarrollo del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC), sus
programas de trabajo y los planes sectoriales de adaptación, remitirán la información
necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de información, conforme a lo
establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, a la Oficina Española de Cambio Climático,
antes del 15 de enero de los años impares o, en su caso, en la fecha más temprana en
que se disponga de la información, y cada dos años a partir de entonces. En todo caso,
estos plazos se ajustarán a las posibles modificaciones que pueda experimentar la
normativa europea.
cve: BOE-A-2025-3560
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 46