Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3518)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se deniega la expedición de una certificación con información continuada por no ser el solicitante titular registral de la finca sobre la que se solicita la certificación.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24394

resulta de la citada escritura de partición de herencia en su condición de heredero de
una quinta parte indivisa de la finca de sus progenitores.
En primer lugar, debe confirmarse la admisibilidad del recurso conforme al
artículo 328 de la Ley Hipotecaria pues, como ha declarado la Resolución de esta
Dirección General de 30 de mayo de 2023, la negativa del registrador a expedir
publicidad formal es una calificación más y, como tal, impugnable mediante el mismo
recurso que puede interponerse contra la calificación que deniegue o suspenda la
inscripción de un documento, debiendo por tanto el recurso tramitarse a través del
procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Para ello,
el registrador debe valorar si el interés está o no justificado, atendiendo no solo a la
literalidad de la solicitud de información, sino también a la congruencia de ésta con el
resto de datos proporcionados por el solicitante, de forma que la mera mención de un
motivo, aun cuando sea de los considerados admisibles, no podrá dar lugar al inmediato
suministro de la información, o la ausencia de motivo adecuado provocará la denegación
de su expedición, sino que será el análisis conjunto de todas las circunstancias el que
determinará tanto la apreciación del interés alegado como el alcance de los datos que,
bajo la responsabilidad del registrador, ha de incluir la información, como ha declarado
reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones como las de 28 de mayo
de 2024 (vid., por todas).
4. También ha declarado esta Dirección General en Resoluciones como la de 19 de
noviembre de 2024, que, ante una solicitud de publicidad formal, tres son los aspectos
que debe calificar el registrador: en primer lugar, si procede o no expedir la información
solicitada, atendida la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, si existe interés
legítimo en el solicitante, y en tercer lugar, qué datos y circunstancias del historial
registral de la finca puede incluir o debe excluir de la información. La publicidad ha de
adecuarse a las finalidades de la institución registral, que son: la investigación jurídica en
sentido amplio, la patrimonial y la económica (crédito, solvencia y responsabilidad); así
como la investigación jurídica en sentido estricto encaminada a la contratación o a la
interposición de acciones judiciales. Del análisis conjunto de todas las circunstancias que
confluyen en el presente caso, podemos concluir que todos estos requisitos citados se
cumplen en la solicitud de expedición de certificación registral con información
continuada formulada por uno de los herederos de los titulares registrales.
5. Antes de entrar a resolver el fondo del recurso, debemos determinar el objeto de
la petición de publicidad formal. Se solicita la expedición de una certificación con
información continuada, certificación que se encuentra regula en el artículo 354 del
Reglamento Hipotecario, cuyo número 1 dispone: «El peticionario de una certificación
podrá solicitar que ésta tenga el carácter de certificación con información continuada.
La información continuada se referirá a los asientos de presentación que afecten a la
finca de que se trate y se practiquen desde la expedición de la certificación hasta
transcurridos los treinta días naturales siguientes. Hasta transcurridos los veinte primeros
días del plazo anterior el solicitante no podrá pedir nueva certificación sobre la misma
finca o derecho». Por tanto, esta certificación presenta la especialidad de que, además
de la titularidad y cargas vigentes, añadirá la publicidad posterior actualizada de los
asientos de presentación que se practiquen durante los 30 días siguientes a la petición
de la publicidad formal.
6. El artículo 354 del Reglamento Hipotecario, en su número 3, parece restringir la
legitimación reconocida en el inicio del número 1, puesto que mientras que en éste se
establece que «el peticionario de una certificación», lo que pudiera interpretarse como
cualquier peticionario, posteriormente en el número 3, limita dicha legitimación, al
disponer: «La certificación con información continuada sólo podrá ser pedida por los
titulares registrales de derechos sobre la finca a que la certificación se refiere, sus
cónyuges o sus legítimos representantes».
7. Por tanto, la cuestión clave para resolver el recurso es determinar si el heredero
de los causantes, que no es titular registral como consecuencia de la calificación
negativa del título de aceptación y adjudicación hereditaria, tiene legitimación para pedir

cve: BOE-A-2025-3518
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 45