Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3518)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se deniega la expedición de una certificación con información continuada por no ser el solicitante titular registral de la finca sobre la que se solicita la certificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24392
Dispone el artículo 227 de la Ley Hipotecaria lo siguiente:
“Los Registradores expedirán certificación a instancia de quien, a su juicio, tenga
interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se trate, o en
virtud de mandamiento judicial.”
Asimismo, el artículo 221.7 de la Ley, establece lo siguiente:
“7. Los Registradores en el ejercicio profesional de su función pública deberán
informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas con el Registro. La
información versará sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los
fines lícitos que se propongan quien es la soliciten.”
Los señalados preceptos, que se encuentran regulados en la Ley Hipotecaria, norma,
por lo tanto, de rango superior a la prevista en el Reglamento Hipotecario y a la que se
utiliza como base jurídica para denegar la emisión de la certificación, permiten el acceso
a las certificaciones a quienes ostenten un interés lícito y conocido en averiguar el
estado del inmueble de que se trate y ya hemos acreditado que esta parte ostenta tales
fines lícitos y conocidos, al ser heredero forzoso de la herencia ya aceptada y adjudicada
de los titulares registrales.
Es, asimismo, jurisprudencia consolidada que el interés legítimo es más amplio que
el interés directo, de forma que alcanza a cualquier tipo de interés lícito. Así lo establece
la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2000, que refiere lo siguiente:
“Es sobradamente conocido que la idea de interés legítimo se introduce en nuestro
ordenamiento como una idea mucho más amplia que la del interés directo, de forma que
desde el punto de vista procesal alcanza a cualquier tipo de interés licito. La referencia a
interés legítimo que se efectúa en el precepto impugnado no se puede ser entendida
como pretenden los recurrentes como interés en un procedimiento judicial o
administrativo concreto, sino simplemente como interés no contrario a derecho. De otra
parte, la exigencia de interés legítima viene amparado por el artículo 221.7 de la Ley que
se re fiere expresamente a los ‘fines lícitos’ que se proponga quién solicite la información
registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho.”
En adición a lo expuesto, la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 3 de diciembre de 2010, en consonancia con las Sentencias del
Tribunal Supremo de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2007, viene a determinar
que el contenido del Registro se ha de poner de manifiesto a quienes acrediten un
interés que no sólo ha de ser un interés conocido, directo y legítimo, sino que debe
tratarse además de un interés patrimonial, debiéndose entender este extremo en el
sentido de que quien solicita la información registral tiene o espera tener una relación
patrimonial para la cual la información que solicita resulta relevante.
En el supuesto que nos ocupa, no cabe duda de que existe un interés conocido,
directo, legítimo y patrimonial, en la medida en que la petición de dicha certificación se
fundamenta en la adjudicación por herencia de la finca de la que se pretende obtener la
misma; en la medida en que esta parte ostenta la condición de heredero forzoso y de la
propia titularidad que sobre dicho inmueble se pretende obtener por quien la solicita. Por
su parte, el interés patrimonial viene determinado por la adjudicación que de dicho
inmueble se hace en la herencia de los titulares registrales de la finca, ya fallecidos, al
solicitante, en esa condición de heredero forzoso.
Por lo anterior, entendemos que la exigencia contenida en el señalado artículo 354.3
del Reglamento Hipotecario y reflejada en la nota de calificación para denegar la misma,
no puede suponer una limitación del referido interés legítimo superior que tiene esta
parte para acceder a dicha información, en cuanto interesado con interés directo,
conocido, legítimo y patrimonial.
Lo anterior supondría, como se ha dicho, una vulneración al más elemental derecho
a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, ambos derechos constitucionalmente
cve: BOE-A-2025-3518
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24392
Dispone el artículo 227 de la Ley Hipotecaria lo siguiente:
“Los Registradores expedirán certificación a instancia de quien, a su juicio, tenga
interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se trate, o en
virtud de mandamiento judicial.”
Asimismo, el artículo 221.7 de la Ley, establece lo siguiente:
“7. Los Registradores en el ejercicio profesional de su función pública deberán
informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas con el Registro. La
información versará sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los
fines lícitos que se propongan quien es la soliciten.”
Los señalados preceptos, que se encuentran regulados en la Ley Hipotecaria, norma,
por lo tanto, de rango superior a la prevista en el Reglamento Hipotecario y a la que se
utiliza como base jurídica para denegar la emisión de la certificación, permiten el acceso
a las certificaciones a quienes ostenten un interés lícito y conocido en averiguar el
estado del inmueble de que se trate y ya hemos acreditado que esta parte ostenta tales
fines lícitos y conocidos, al ser heredero forzoso de la herencia ya aceptada y adjudicada
de los titulares registrales.
Es, asimismo, jurisprudencia consolidada que el interés legítimo es más amplio que
el interés directo, de forma que alcanza a cualquier tipo de interés lícito. Así lo establece
la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2000, que refiere lo siguiente:
“Es sobradamente conocido que la idea de interés legítimo se introduce en nuestro
ordenamiento como una idea mucho más amplia que la del interés directo, de forma que
desde el punto de vista procesal alcanza a cualquier tipo de interés licito. La referencia a
interés legítimo que se efectúa en el precepto impugnado no se puede ser entendida
como pretenden los recurrentes como interés en un procedimiento judicial o
administrativo concreto, sino simplemente como interés no contrario a derecho. De otra
parte, la exigencia de interés legítima viene amparado por el artículo 221.7 de la Ley que
se re fiere expresamente a los ‘fines lícitos’ que se proponga quién solicite la información
registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho.”
En adición a lo expuesto, la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 3 de diciembre de 2010, en consonancia con las Sentencias del
Tribunal Supremo de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2007, viene a determinar
que el contenido del Registro se ha de poner de manifiesto a quienes acrediten un
interés que no sólo ha de ser un interés conocido, directo y legítimo, sino que debe
tratarse además de un interés patrimonial, debiéndose entender este extremo en el
sentido de que quien solicita la información registral tiene o espera tener una relación
patrimonial para la cual la información que solicita resulta relevante.
En el supuesto que nos ocupa, no cabe duda de que existe un interés conocido,
directo, legítimo y patrimonial, en la medida en que la petición de dicha certificación se
fundamenta en la adjudicación por herencia de la finca de la que se pretende obtener la
misma; en la medida en que esta parte ostenta la condición de heredero forzoso y de la
propia titularidad que sobre dicho inmueble se pretende obtener por quien la solicita. Por
su parte, el interés patrimonial viene determinado por la adjudicación que de dicho
inmueble se hace en la herencia de los titulares registrales de la finca, ya fallecidos, al
solicitante, en esa condición de heredero forzoso.
Por lo anterior, entendemos que la exigencia contenida en el señalado artículo 354.3
del Reglamento Hipotecario y reflejada en la nota de calificación para denegar la misma,
no puede suponer una limitación del referido interés legítimo superior que tiene esta
parte para acceder a dicha información, en cuanto interesado con interés directo,
conocido, legítimo y patrimonial.
Lo anterior supondría, como se ha dicho, una vulneración al más elemental derecho
a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, ambos derechos constitucionalmente
cve: BOE-A-2025-3518
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Núm. 45